Se ha adjudicado un contrato de servicios por un precio superior al presupuesto base de licitación. ¿Qué procedimiento administrativo debería tramitarse para subsanar dicho vicio legal? ¿El de nulidad, lesividad u otro similar?
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, define el presupuesto base de licitación de los contratos públicos como el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo disposición en contrario.
De acuerdo con esta definición legal, nos encontramos ante la magnitud que, en todo procedimiento de licitación de un contrato, vincula a su ejecución con la gestión presupuestaria de la Administración Pública contratante, ya que es la encargada de definir el importe máximo por el que se podrán asumir gastos derivados de la ejecución del contrato en función de la limitación presupuestaria existente en el presupuesto de cada ejercicio. De este modo, como se analiza en consultas precedentes como “Diferencia entre el presupuesto base de licitación y el valor estimado de los contratos. Importe que debe figurar en el presupuesto municipal”, se debe diferenciar de otras magnitudes que deben estar presentes en la licitación de los contratos públicos, como son las del valor estimado o el precio del contrato, al hacer referencia a la indicación específica que debe figurar en el presupuesto de la entidad contratante.
Conforme a lo expuesto y como se concluye en la consulta “Presupuesto Base de Licitación en contrato público: ¿debe incluir las posibles prórrogas que se prevean?”, el presupuesto base de licitación puede ser definido como el gasto total que puede asumir la Administración contratante por la ejecución de la prestación demandada, motivo por el que debe incluir el IVA que fuera aplicable y aunque no se tengan en consideración sus posibles prórrogas, por ser éstas una posibilidad todavía no consolidada a los efectos del contrato inicial.
Con arreglo a esta consideración y en aplicación de lo dispuesto en el art. 139.1 LCSP 2017, por el que las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, debemos entender que toda oferta en la que se incluya un importe de ejecución del contrato por encima de su presupuesto base de licitación debe ser objeto de exclusión del proceso de licitación, al incumplir el límite máximo que se establece a efectos presupuestarios para el reconocimiento de obligaciones derivadas de la ejecución del contrato. Esta exigencia, tal y como afirma la consulta “Contratación pública. ¿Es posible la exclusión de ofertas superiores al presupuesto de licitación?”, debe entenderse de aplicación a todos los tipos de contratos públicos, incluidos los menores regulados conforme al art. 118 LCSP 2017, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 84 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-, en el que literalmente se dispone:
Por todo lo expuesto, se debe afirmar, en primer lugar, que evidentemente la adjudicación de un contrato a una oferta que supera el importe determinado como presupuesto base de licitación supone una irregularidad administrativa, que debe ser objeto de rectificación conforme al procedimiento preciso para ello, en función de la calificación que requiera conforme a la normativa aplicable.
Para analizar la consideración jurídica de esta irregularidad, podemos acudir a lo dispuesto en el art. 173.5 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, en el que se afirma que no se podrán adquirir compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar. En este caso, nos encontramos ante una adjudicación de un contrato, lo que supone que, a efectos presupuestarios se ha definido el compromiso de gasto con la persona o entidad adjudicataria por un importe superior al límite presupuestario, por lo que debemos afirmar que, en base a lo expuesto, la resolución de adjudicación del contrato se encuentra viciada de nulidad de pleno derecho.
Conforme a esta afirmación, debemos entender que el acuerdo adoptado por la entidad local debe ser sometido al procedimiento de revisión de oficio, regulado en el art. 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, al objeto de declarar de forma expresa la nulidad de la adjudicación del contrato al apreciar en la misma la concurrencia de la causa descrita en el citado art. 173.5 TRLRHL.
1ª. Según la vigente LCSP 2017, el presupuesto base de licitación es la magnitud que determina el límite máximo que, por todos los conceptos, puede asumir la Administración contratante en virtud de la ejecución de un contrato público.
2ª. Conforme a lo anterior, esta figura es la que determina la vinculación del contrato con las limitaciones presupuestarias que debe cumplir la Administración contratante, por lo que en su verificación se debe atender tanto a la normativa sobre contratación pública como a la regulación presupuestaria de la entidad.
3ª. Según el art. 173.5 TRLRHL, se consideran nulos de pleno derechos los acuerdos por los que se adquieran compromisos por importe superior al definido en el estado de gastos para la misma finalidad.
4ª. Por este motivo, debemos entender que la adjudicación de un contrato por un importe superior al presupuesto base de licitación se encuentra viciada de nulidad, por lo que el acuerdo correspondiente deberá ser sometido al procedimiento de revisión de oficio descrito en el art. 106 LPACAP.