oct
2024

¿Es posible la facturación y pago anticipado de los contratos de mantenimiento anual?


Planteamiento

En este ayuntamiento se venía considerando como correcto que los contratos anuales de mantenimiento de los equipos (SAI - sistema de Alimentación ininterrumpida, reloj municipal, etc.), que incluyen la asistencia y reparación en caso de avería y el mantenimiento ordinario, se facturaran y abonaran al inicio del periodo (año). No obstante, ahora se duda de si eso es correcto.

¿Lo correcto sería facturar y pagar al final del año? En este caso, las empresas de mantenimiento podrían alegar que, al no haberse abonado la factura del mantenimiento anual, no se ven comprometidos al mantenimiento ordinario o a acudir en caso de avería.

¿Qué opinan?

Respuesta

En nuestra respuesta a la consulta “Suspensión de actuación, no prevista en el contrato, por motivos de la covid-19: viabilidad del pago anticipado por el ayuntamiento" (EDE 2020/745319), expusimos que no es viable realizar un pago anticipado en un contrato, ya que no es posible exceptuar la conocida regla del "servicio hecho".

La regla conocida como "servicio hecho" es un principio arraigado en la Administración Pública. En el contexto de la administración local, se encuentra recogida en el art. 59.1 del RD 500/1990, de 20 de abril, que desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales en materia de presupuestos. Este artículo establece que, antes de reconocer cualquier obligación, debe acreditarse documentalmente ante el órgano competente que se ha realizado la prestación o que el acreedor tiene derecho, conforme a los acuerdos que originalmente autorizaron y comprometieron el gasto.

Como antecedente de esta regla, podemos citar el art. 21.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-. Según esta disposición, si las obligaciones de la Hacienda Pública derivan de prestaciones o servicios, el pago no puede efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su obligación correspondiente.

De manera similar, el art. 210 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, establece que se considerará que el contratista ha cumplido el contrato cuando haya ejecutado la totalidad de la prestación conforme a los términos acordados y a satisfacción de la Administración.

Consecuentemente, y de acuerdo con la doctrina establecida por la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) sobre los preceptos mencionados (incluyendo, entre otros, el Informe del 11 de octubre de 2007; EDD 2007/374650), en las obligaciones que surgen de prestaciones o servicios, el pago no puede efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su obligación correspondiente. Por ello, no es admisible presentar la factura ni reconocer la obligación antes de que los servicios hayan sido prestados. Una vez que el tercero haya realizado la prestación, la obligación económica devengada solo se vuelve exigible cuando se aportan los documentos que acreditan el cumplimiento de dicha prestación; a partir de ese momento, se puede y debe emitir el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, con el fin de imputar dicha obligación al presupuesto vigente en ese momento.

En nuestra opinión, la regla del "servicio hecho" no permite excepciones más allá de las establecidas por las propias leyes.

Conclusiones

1ª. No es correcto facturar y pagar contratos de mantenimiento al inicio del periodo debido al principio del "servicio hecho", que establece que el pago solo puede realizarse una vez que el servicio ha sido prestado o garantizado.

2ª. Las empresas de mantenimiento están obligadas a cumplir con sus servicios contractuales sin necesidad de pago anticipado, debiendo efectuarse el pago únicamente después de que se haya acreditado documentalmente la realización de la prestación.