oct
2024

Convenio para la compra de un inmueble por el ayuntamiento. ¿Qué tipo de interés es aplicable por el retraso en el pago de los intereses de demora?


Planteamiento

El ayuntamiento ha comprado un inmueble a un tercero. En el convenio/contrato se dispone:

  • “El precio total de la futura compraventa se determina en un importe total de 10.000 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la formalización del convenio hasta el momento del pago”.

Teniendo en cuenta que el convenio se firmó el 21/03/2022 y el pago se hizo el 29/12/2022, se le calcularon los intereses correspondientes, pero se pagaron en fecha 09/02/2024. El vendedor solicita que se le paguen los intereses de demora por el retraso en el pago de los intereses de demora, ¿esto sería posible?

Si entendiésemos que procede porque ha habido un retraso en el pago de los mismos, cuyo pago debió ser el 29/12/2022 y ha sido el 09/02/2024. ¿Qué tipo de interés sería aplicable para calcular los intereses? ¿interés legal, demora, el interés de demora en las operaciones comerciales?

Respuesta

Se trata de la adquisición de un bien inmueble por el ayuntamiento, por lo que en virtud de lo previsto en el art. 9.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, es un negocio jurídico expresamente excluido del ámbito de la citada norma, por lo que la virtualidad de ésta se limitará al amparo del art. 4 a la aplicación de sus principios para la resolución de las dudas y lagunas que pudieran presentarse, siendo la regulación específica del patrimonio público el cuerpo normativo que delimitará el procedimiento de adquisición directa.

Y según dispone el art. 10.B) del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-, las entidades locales pueden adquirir bienes y derechos a título oneroso con ejercicio o no de la facultad de expropiación.

Las condiciones para efectuar el pago se regulan en el convenio suscrito, que establece en este caso que:

  • El precio total de la futura compraventa se determina en un importe total de 10.000 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la formalización del convenio hasta el momento del pago”.

En el mismo se pactan los intereses legales correspondientes a dicho periodo (suscrito el 21 de marzo de 2022, y pago efectuado el 29 de diciembre de 2023).

Ahora se reclama por el vendedor el pago de intereses por no haberle sido abonado los intereses legales a que tiene derecho por percibir el pago con retraso respecto a la fecha de formalización del convenio. Ante la falta de cumplimiento de los intereses impuestos, ello es susceptible de generar la obligación del pago de otros intereses, que tiene por objeto la deuda de intereses (moratorios) por el impago de los intereses que se deben por un capital.

A los intereses sobre los intereses de demora por el pago extemporáneo del precio del contrato les será de aplicación el interés legal del dinero establecido anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tal y como se establece en el art. 1.109 del Código Civil -CC-, de aplicación supletoria al presente caso:

  • “Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto”.

Dichos intereses se devengarán desde la fecha de interposición del recurso judicial que los hubiere reconocido, tal y como expresamente se establece en el mismo artículo del CC.

El deudor en mora (el ayuntamiento) debe resarcir los daños derivados de la misma, tanto si la suma adeudada forma parte de un capital, como si constituye los intereses de un capital porque el daño para el acreedor se produce igualmente. En consecuencia, el art. 1109 CC regula la hipótesis de la mora en el pago de intereses, previendo el abono del interés legal para los intereses vencidos y no pagados que sean judicialmente reclamados.

En este sentido, nos podemos plantear si es necesario el procedimiento judicial para proceder al posible pago de los intereses sobre los intereses. Sin embargo, no existe un desarrollo, ni en las normas sobre contratación pública, ni ninguna disposición administrativa, que específicamente haya abordado el derecho al abono del interés legal sobre deudas procedentes de intereses vencidos y no pagados.

Ha sido la diferente jurisprudencia la que ha venido a interpretar diversas situaciones al respecto, estableciendo como fundamental el hecho de que la deuda sea líquida y exigible.

Y en este sentido, entre otras, la sentencia del TS de 4 de julio de 2000, determina que dicha situación de liquidez se desprende igualmente una vez dirimida la reclamación judicial previa para la determinación de dichos intereses.

Y la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 5 de junio de 2020, determina que:

  • En relación con el abono de los intereses sobre los intereses de demora, aplicación o no del Artículo 1109 del Código Civil, viene reiterando la Sala, a la luz de SSTS de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, que dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan "ex lege", a fin de resarcirlos daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido, una vez deducida la petición en vía administrativa; " sensu contrario " al conocido brocardo " in iliquidis non fit mora ", procederá el abono de los intereses de la cantidad líquida reclamada desde la interposición del recurso jurisdiccional, que tendrá consideración de interpelación judicial a los efectos del Artículo 1109 del Código Civil( SSTS de15 de marzo de 1999 y de 20 de febrero de 2001 ). Ahora bien, dichos intereses requieren de haber sido perfectamente determinados y ser líquidos, lo que no se produce en el supuesto de autos donde, además de que la cantidad que se reclamaba en sede administrativa, y a la que se refería el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, no se corresponde con la que posteriormente se reclama con el escrito de demanda, también hemos dicho que no sería de aplicación, a la hora de efectuar dicho cálculo por parte de CLECE SA, la partida correspondiente al IVA de cada una de las facturas, por lo que no estamos ante una cantidad líquida y no corresponde el abono de los intereses sobre los intereses contemplados en el Artículo1109 del Cc, y, en consecuencia, es rechazable el motivo. (…).”

Conclusiones

1ª. En cuanto al retraso en el pago de los intereses legales pactados en el convenio para la adquisición de un bien inmueble por parte del ayuntamiento, resulta aplicable el art. 1109 CC, que establece la obligación de abonar intereses de demora sobre los intereses vencidos y no pagados, devengándose desde el momento de la reclamación judicial. El tipo de interés aplicable correspondiente a dichos intereses será el tipo de interés legal del dinero que determine la LPGE.

2ª. Conforme a la jurisprudencia señalada, entendemos, no obstante, que, para proceder al abono de los intereses, no es necesaria una reclamación judicial previa, de conformidad con el art. 1109 CC, siempre que la cantidad sea líquida y exigible y no exista oposición motivada de la Administración.