Aprobado un protocolo de acoso laboral el 15 de julio de 2024, se recibe denuncia de una trabajadora contra una compañera por hechos acontecidos con anterioridad a la aprobación del protocolo.
¿Se puede aplicar el protocolo por hechos anteriores a su aprobación y entrada en vigor?
El protocolo por acoso no hace referencia alguna a la entrada en vigor.
De forma explícita, únicamente la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, obliga a todas las empresas a incluir en el marco del plan de igualdad medidas para la “Prevención del acoso sexual y por razón de sexo” (art. 46), en definitiva, un protocolo de actuación en estos casos.
Específicamente, la exigencia de un plan de igualdad se exige para todas las administraciones públicas con independencia de su tamaño, conforme a la disp. adic. 7ª del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-.
Y entre el diagnóstico a realizar para el citado Plan, en el RD 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro, se encuentra la “i) Prevención del acoso sexual y por razón de sexo” (art. 7.1).
Pero, además del acoso sexual y por razón de sexo, existen otras conductas degradantes denominadas acoso laboral, cuya protección se enmarca dentro del derecho a la prevención de riesgos laborales por sus efectos nocivos sobre la salud de los empleados.
Nos encontramos ante un derecho reconocido en el art. 14 TREBEP para todos los empleados públicos, tanto funcionarios como laborales:
Estas actuaciones son calificadas como falta muy grave en el art. 95.2.b) TREBEP de forma incluso más amplia:
Resulta significativa la sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 25 de septiembre de 2001, al indicar que:
En la sentencia del TSJ Canarias de 30 de octubre de 2020 se condena al ayuntamiento por daños y perjuicios en materia de prevención de riesgos laborales psicosociales por no activación del protocolo de acoso. Dice:
El acoso laboral exige, por tanto, la concurrencia de unos requisitos esenciales para poder ser considerado como tal, no debiendo confundirse con otros conflictos laborales o personales derivados de las propias relaciones laborales: es necesario que se ejerza una presión que el trabajador percibe como un ataque, debe tratarse de una actuación reiterada y persistente, producirse en el lugar de trabajo, ser consecuencia de la actividad laboral, y perseguir una finalidad concreta, es decir, responder a un plan.
El periodo de vigencia o duración del protocolo, así como los plazos para su revisión, serán los determinados en el plan de igualdad en el que se integre, en los términos previstos en el art. 9 del RD 901/2020. Asimismo, se estará a lo dispuesto en este mismo artículo para el seguimiento y evaluación del protocolo que forme parte del plan de igualdad.
Nuestra recomendación es que actúen de forma semejante a un procedimiento sancionador comenzando por “abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento” (art. 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-), y de existir indicios razonables, continuar con el procedimiento como si de una situación de conflicto laboral se tratara en el que caben medidas provisionales (traslados, cesación de alguna función o tarea) y definitivas (traslados, sanciones) o incluso, si se acredita la existencia de acoso, y como hemos visto, puede llegar a ser una infracción disciplinaria, incoar el expediente correspondiente, si no ha prescrito los hechos denunciados.
1ª. Los protocolos de acoso son instrumentos que se enmarcan dentro de las políticas de igualdad y de prevención de riesgos laborales.
2ª. Si la actuación denunciada es anterior al protocolo y este no recoge un periodo de entrada en vigor, se puede aplicar.
3ª. Los hechos denunciados pueden ser objeto de un periodo de información o actuaciones previas para conocer el caso concreto y si conviene abrir un procedimiento o no, independientemente del protocolo de acoso.
4ª. Si los hechos resultan acreditados de la existencia de un acoso se puede llegar a incoar un expediente disciplinario.