Consolidación de las liquidaciones del IIVTNU a efectos de su impugnación en base a la STC 182/2021


TS - 22/07/2024

Se interpone por un ayuntamiento recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que estima el recurso presentado en relación con el IIVTNU al considerar que cuando el TC señala en el FJ 6º de su sentencia 182/2021 que se entenderán consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia, dicha fecha se refiere a la de publicación de la sentencia y no a la fecha que formalmente figura en la sentencia.

Así pues, con el recurso se pretende determinar si las liquidaciones provisionales o definitivas notificadas antes de dictarse la STC 182/2021 e impugnadas en vía administrativa después de dicha fecha, pero antes de la publicación de la sentencia, esto es, el 25 de noviembre de 2021, tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento en la citada sentencia a través de la interposición del correspondiente recurso de reposición y fundamento exclusivo en la mencionada sentencia.

El TS manifiesta que las liquidaciones provisionales o definitivas del IIVTNU que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, esto es, el 26 de octubre de 2021, no pueden ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco puede solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aún no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la sentencia.

Sin embargo, sí es posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, como pueden ser las situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras, STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria alcanza un carácter confiscatorio (STS 126/2019).

Tribunal Supremo , 22-07-2024
, nº 1371/2024, rec.1905/2023,  

Pte: Toledano Cantero, Rafael

ECLI: ES:TS:2024:4213

ANTECEDENTES DE HECHO 

El presente recurso de casación se interpuso por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia núm. 35/2023, de 6 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia, estimatoria del recurso núm. 407/2022, en relación con Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ["IIVTNU"].

El juzgado de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

"SEGUNDO.

[...]

Pues bien, contrariamente a lo considerado por et Ayuntamiento, tal declaración de inconstitucionalidad no podía surtir efectos, en la fecha en que la parte actora formuló su solicitud, esto es, 29 de octubre de 2021, folio 3 del expediente, pues la STCO 182/21 fue publicada en BOE de 25 de noviembre, con posterioridad, sin que quepa considerar que estaba declarada la inconstitucionalidad por el hecho de que fuera oficiosamente conocido dicho pronunciamiento.

Se rechaza el motivo.

TERCERO. En cuanto al fondo, la STCO 182121 de 26 de octubre, del Pleno, ha sido publicada en BOE de 25 de noviembre de 2021.

[...]

En cuanto a la aplicabilidad de la sentencia al caso, se trata de autoliquidación no firme, pues la actora formula en plazo recurso contencioso contra la inadmisión de rectificación de autoliquidación, produciendo sus efectos como dispone el art. 164.1 CE, en cuanto a las situaciones sub iudice, al no incardinarse entre las limitaciones impuestas en la propia sentencia.

Así, el recurrente presentó autoliquidación relativa a la transmisión de la finca sita en calle Islas Canarias 130-B en fecha 13 de junio de 2018, por importe de 6,169,90 €, el fallo se conoció de forma oficiosa en 26 de octubre. En fecha 29 de octubre, por tanto en plazo previsto en los arts. 120.3, 221.4 y 66 c) LGT, presenta solicitud de rectificación de autoliquidación, publicándose el fallo en BOE en fecha 25 de noviembre.

Una interpretación del fundamento jurídico sexto, que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia , acorde a lo dispuesto en el art. 164.1 CE, supone que dicha fecha, coincide con la de publicación de la sentencia, y no con la fecha que formalmente figura en la sentencia.

La parte demandada ha opuesto la facultad del TC de determinar el alcance de la eficacia de sus fallos, así como un pronunciamiento contenido obiter dicta, en STS de 14 de febrero de 2Q22, sobre los efectos de la STCO 182121, en relación a la expresión "fecha de dictarse esta sentencia".

Sin embargo, aun admitiendo la aplicabilidad de la llamada doctrina prospectiva, en cuanto ni el art. 164 CE ni los arts. 38 a 40 LOTC, prevén la eficacia ex tunc (aunque resulte implícita en la limitación de efectos a los procesos terminados por sentencia firme) no cabe por dicho título, limitar la facultad de recurrir, en vía económico-administrativa relativa a las liquidaciones, o tributaria en orden a los procedimientos de gestión, en concreto la rectificación de autoliquidación. [...]".

El letrado del Ayuntamiento de Valencia preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2023, identificando como normas legales que se consideran infringidas: (i) el artículo 137 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local ["LBRL"]; y (ii) los artículos 38 y 40 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

El juzgado de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 7 de marzo de 2023.

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 8 de noviembre de 2023, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, las liquidaciones provisionales o definitivas notificadas antes de dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre de 2021 e impugnadas en vía administrativa después de dicha fecha, pero antes de la publicación de la sentencia (25 de noviembre de 2021) tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento en la citada sentencia a través de la interposición del correspondiente recurso de reposición y fundamento exclusivo en la mencionada sentencia.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. Los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021.

3.2. El artículo 38.Uno LOTC.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

La parte recurrida, la mercantil Novaesgi, S.L., se opuso a la admisión del recurso de casación preparado.

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la representación del Ayuntamiento de Valencia, mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2023, interpuso el recurso de casación en el que "[...] manifiesta que [su] pretensión casacional coincide con la acogida en las sentencias de la Sala [...], de fechas 10 de julio de 2023, recurso de casación 5181/2022, y 12 de julio de 2023, recurso de casación 4701/2022, que ya se han pronunciado sobre el contenido y alcance del fundamento jurídico sexto de la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre y en particular en aquellos supuestos que deben calificarse como situaciones consolidadas o no susceptibles de ser revisadas con arreglo a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que contiene" (pág. 8 del escrito de interposición), y solicita a la Sala que "[...] en su día se dicte sentencia en la cual:

1º.- Se reitere la doctrina jurisprudencial que contiene las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 12 de julio de 2023.

2º.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia nº 35/2023, de fecha 6 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Valencia en el procedimiento abreviado 407/2022 y, en consecuencia, anular dicha sentencia.

3º.- En consecuencia, resolviendo el debate planteado en la instancia, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad NOVAESGI SL contra resolución SR-11623, de fecha 20 de mayo de 2022, por ser dicha resolución conforma a derecho al haber sido solicitada la rectificación de la autoliquidación en una fecha en la que ya se había dictado la sentencia del TCO 182/2021, de 26 de octubre y por tanto ser una situación jurídica no susceptible de ser revisada por la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que contiene, conforme a su fundamento jurídico sexto.

4º.- Imponer las costas procesales en el presente recurso de casación con arreglo a lo establecido en el artículo 93.4 de la LJCA".

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida para la presentación del escrito de oposición, transcurrido el plazo concedido sin que lo hubiera cumplimentado, se le tuvo por decaído en su derecho, y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de julio de 2024, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

El objeto del recurso de casación.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 35/2023, de 6 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia, estimatoria del recurso núm. 407/2022, formulado contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia por la que se inadmite rectificación de autoliquidación de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ["IIVTNU"].

Los antecedentes del litigio.

Los antecedentes del litigio son como sigue:

1. El día 13 de junio de 2018 la mercantil Novaesgi, S.L. presentó ante el Ayuntamiento de Valencia la autoliquidación núm. 8050180142995 por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe de 6.169,90 euros que fue abonado en la referida fecha, como consecuencia de la transmisión de un inmueble de su titularidad sito en la calle Islas Canarias 130-B, de Valencia.

2. El día 28 de octubre de 2021, la entidad Novaesgi S.L. presentó la solicitud de rectificación de la referida autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, tras lo cual se dictó por el Ayuntamiento de Valencia resolución SR-11623, de 20 de mayo de 2022, que acordó la inadmisión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación por tratarse de una situación consolidada conforme a la STC 182/2021, de 26 de octubre. No consta que en la solicitud de rectificación de la autoliquidación se invocara que en la transmisión se hubiera producido una pérdida de valor del terreno.

La sentencia recurrida considera que no puede ser de aplicación la limitación de efectos que establece la STC 182/2021 con referencia a la fecha en que se dictó la sentencia y acuerda dar lugar a la rectificación de la autoliquidación con devolución de la cantidad autoliquidada, como ingreso tributario indebido.

La cuestión de interés casacional.

Por auto de 8 de noviembre de 2023, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir este recurso de casación para el examen de la siguiente cuestión de interés casacional:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, las liquidaciones provisionales o definitivas notificadas antes de dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre de 2021 e impugnadas en vía administrativa después de dicha fecha, pero antes de la publicación de la sentencia (25 de noviembre de 2021) tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento en la citada sentencia a través de la interposición del correspondiente recurso de reposición y fundamento exclusivo en la mencionada sentencia.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. Los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021.

3.2. El artículo 38.Uno LOTC.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

El juicio de la Sala.Remisión a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 10 de julio de 2023 (rec. cas. 5181/2022 ).

La solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos se presentó el día 28 de octubre de 2021, y se fundamenta en disconformidad con el método de cuantificación del IIVTNU, al basarse en un método de carácter objetivo y de imperativa aplicación, alegando que ello presupone per sé que siempre ha existido un aumento de valor de los terrenos durante el período de la imposición, con independencia de que realmente haya existido dicho incremento y de su cuantía real, lo que vulneraría el principio de capacidad económica y no confiscatoriedad establecido en el art. 31 de la CE. Por tanto no se alega la inexistencia de incremento de valor con motivo de la transmisión, sino la forma de calcular la base imponible.

La sentencia recurrida no niega la consideración de situación que consolidada que corresponde a esta autoliquidación, a tenor del FJ 6º de la STC 182/2021, ya que la solicitud de rectificación de la autoliquidación se dedujo el día 21 de noviembre de 2021, con posterioridad a la fecha de la STC 182/2021, de 26 de octubre. Sin embargo, invocando el art. 164.1 de la Constitución española y el art. 38.1 de la LOTC, así como el FJ 2 de la STC 182/2021, considera que no cabe desconocer la declaración de inconstitucionalidad "[...] en un procedimiento tributario vivo [...]", y estima el recurso contencioso-administrativo con devolución de la cantidad de 6.169,90 euros como ingreso tributario indebido. La cuestión del alcance de la declaración de situaciones consolidadas conforme al FJ 6º de la STC 182/2021, de 26 de octubre, ha sido resuelta en reiteradas ocasiones, por lo que procede reiterar la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 10 de julio de 2023 (rec. cas. 5181/2022), entre otras, en la que se dijo:

"[...] Los efectos que en el presente litigio debe tener la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 182/2021, exige examinar, en primer lugar, la delimitación que se contiene en su FJ 6º que dice así:

"[...] 6. Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.

Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:

a) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 ("BOE" núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.

b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha [...]".

Para establecer el alcance de los efectos de la STC 182/2021 hay que partir, ya se ha anticipado, del art. 39 de la LOTC, en relación con el art. 161.1.a) CE. El art. 161.1.a) de la CE establece que "[...] la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada [...]". Por su parte el art. 39 de la LOTC dispone que "[...] Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia [...]", efecto de nulidad y expulsión del ordenamiento jurídico cuyo alcance, respecto a situaciones en las que hubiera sido aplicada la norma declarada inconstitucional ha venido siendo modulado en numerosas ocasiones por el propio Tribunal Constitucional, siendo diverso el criterio que ha seguido, como resulta del examen de las que se han citado anteriormente. En un examen más detallado de algunas de las más significativas a nuestros efectos, cabría citar la STC 45/1989, de 20 de febrero, y más recientemente las STC 54/2002, de 27 de febrero (FJ 9), la STC 189/2005, de 7 de julio (FJ 9), la STC 60/2015, de 18 de marzo (FJ 6), la STC 61/2018, de 7 de junio (FJ 11) y la STC 126/2019, de 31 de octubre (FJ 5 a), ésta última también a propósito de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en el que se limitan los efectos en los siguientes términos "[...] [p]or exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), y al igual que hemos hecho en otras ocasiones (por todas, SSTC 22/2015 de 16 de febrero, FJ 5, y 73/2017, de 8 de junio, FJ 6), únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme [...]".

El primer límite al alcance de la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 182/20201 es el de las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, límite que impone expresamente el art. 40.1 LOTC, al disponer que "[...] Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso- administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad [...]". Esta norma ha sido interpretada, entre otras, en la STC 60/2015, de 18 de marzo, pero también en la STC 182/2021, de 26 de octubre, como un mínimo, que puede ser ampliado en aras de otros principios constitucionales, señaladamente el de seguridad jurídica ( STC 126/2019, de 31 de octubre). En la STC 60/2015, de 18 de marzo, se afirma la excepcionalidad de la limitación de los efectos de las sentencia de declaración de inconstitucionalidad para las situaciones pro futuro, que define como los "[...] nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme [...]" y en análogos términos la STC 126/2019, de 31 de octubre [...]" (FJ 6ª). Conviene advertir que este marco interpretativo no resulta alterado -no desde luego a los efectos que ahora nos ocupan- por la previsión del art. 32.6, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando establece que "[...] [l]a sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de la Unión Europea", según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa [...]".Se trata de una norma destinada a configurar el régimen de la responsabilidad patrimonial derivado de la declaración de inconstitucionalidad, que no es la pretensión que enjuiciamos, donde lo que está en cuestión es en que medida es aplicable a la propia actuación administrativa impugnada el efecto de declaración de inconstitucionalidad.

Por consiguiente, volviendo a la delimitación de efectos que ha realizado la STC 182/2021, de 26 de octubre, y cómo ha de ser aplicada en el caso litigioso, lo relevante es que esta sentencia equipara, a efecto de intangibilidad, por una parte (i) las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, límite que impone expresamente el art. 40.1 LOTC, así como (ii) las resoluciones administrativas firmes y, finalmente, (iii) las "situaciones consolidadas" según las denomina la STC 182/2021, en las que se incluyen, a estos exclusivos efectos, (iii, a) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (iii, b) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.

No examinamos aquí, porque no conciernen a las circunstancias del caso, otras cuestiones interpretativas que pueda suscitar lo declarado en el FJ 6º de la STC 182/2021, ya sea la referencia a la fecha de la sentencia en lugar de la de publicación, o el alcance respecto a liquidaciones en plazo para ser impugnadas o autoliquidaciones de las que pudiera solicitarse su rectificación ex art. 120.3 LGT, a la fecha de la STC 182/2021.

[...]

Así las cosas, debemos declarar, como doctrina de interés casacional que, en un caso como el examinado, en que la liquidación tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificar de una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Es por ello que la liquidación tributaria por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana impugnada es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de su normas legales de cobertura.[...]".

Por tanto, dados los términos en que se expresa la STC 182/2021, de 26 de octubre, es indudable que la voluntad del Tribunal Constitucional es fijar la intangibilidad de las diversas situaciones consolidadas a la fecha de dictado de la sentencia, no a la de la publicación. Es cierto que el art. 164.1 CE, al igual que el art. 38 de la LOTC, establecen que el valor de cosa juzgada y los efectos generales de las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley se producen desde la fecha de su publicación en el BOE. Sin embargo, hay que precisar que la potestad de delimitar las situaciones intangibles no tiene fundamento en esta norma, sino que es una interpretación que extrae el propio Tribunal Constitucional de la ausencia de regulación explícita en la LOTC respecto a la potestad de delimitación temporal de los efectos de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de leyes. Así, en la STC 45/1989, de 20 de febrero se explica que la ausencia de correspondencia en todo caso entre declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la norma declarada inconstitucional, en particular a propósito de los efectos temporales de la declaración no supone indefectiblemente la vinculación de sus respectivo efectos, puesto que "[...] Ni esa vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad es, sin embargo, siempre necesaria, ni los efectos de la nulidad en lo que toca al pasado vienen definidos por la Ley, que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso, dado que la categoría de la nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento [...]" (FD 11).

Por otra parte, no se trata de una facultad extraña a otros Tribunales Constituciones de nuestro entorno jurídico, y como máximo exponente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con fundamento, éste último, en el art. 264 del Trata de Funcionamiento de la Unión Europea que establece:

"[...]Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado.

Sin embargo, el Tribunal indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos [...]".

La doctrina del Tribunal Constitucional, como se dijo en nuestra STS de 26 de julio de 2022, cit., ha establecido con carácter variable el alcance de las situaciones de intangibilidad. La decisión al respecto se basa en la ponderación entre los distintos principios constitucionales en conflicto, y la necesidad de preservar determinados efectos temporales de la norma declarada inconstitucional como medio para preservar los que se consideran mas necesitados de protección. En algunas ocasiones ha llegado incluso a establecer que una norma debía seguir siendo provisionalmente aplicable después de haber sido declarada inconstitucional, a fin de evitar un vacío normativo que dejara desprotegidos y propiciara la lesión de intereses constitucionalmente relevantes ( SSTC 195/1998, 208/1999 y 13/2015).

Aunque la STC 182/2021 no hace mención explícita a los principios e intereses protegidos al decidir que sea la fecha de dictado de la sentencia el hito temporal determinante de la intangibilidad de situaciones que califica de consolidadas, no cabe desconocer que, como se ha afirmado por el propio TC, entre otras, en la STC 60/2015, de 18 de marzo, pero también en la STC 182/2021, de 26 de octubre, el art. 40.1 LOTC establece un límite mínimo que puede ser ampliado en aras de otros principios constitucionales, señaladamente el de seguridad jurídica ( STC 126/2019, de 31 de octubre). El hito procedimental del dictado de sentencia es anterior al de publicación de la sentencia en el BOE, pero ciertamente es el momento en que se forma la decisión del Tribunal, con independencia de que la sentencia tan solo puede ser publicada en unión de los votos particulares formulados a la misma, que en este caso son dos, conforme al art. 90.2 LOTC. El momento de la publicación en el BOE debe producirse en todo caso dentro de los "[...] 30 días siguientes a la fecha del fallo [...]" ( art. 86.2 LOTC). La fecha de adopción del fallo, que en la STC 182/2021 se corresponde además con la del dictado de la sentencia, es un hito temporal esencial en la exteriorización de la decisión del Tribunal Constitucional que, aunque eventualmente pueda no ser conocido hasta que la sentencia sea publicada en el BOE, sí cabe que sea objeto de publicación previa a través de otros medios distintos a la publicación en el BOE, según previene el art. 86.tres de la LOTC, cuando dice que "[...] [s]in perjuicio en (sic) lo dispuesto en el apartado anterior, el Tribunal podrá disponer que las sentencias y demás resoluciones dictadas sean objeto de publicación a través de otros medios [...]". Esta publicación adicional se acordó por el Tribunal Constitucional en el caso de la STC 182/2021, de 26 de octubre, mediante la información difundida por nota de prensa oficial del Tribunal Constitucional (nota informativa 99/2021, de 26 de octubre de 2021, mismo día de su dictado), que incluyó la parte dispositiva de la sentencia, esto es, el fallo, con la referencia a la limitación de efectos respecto a situaciones firmes antes de la aprobación de la sentencia "[...] en los términos previstos en el fundamento jurídico 6º [...]". En definitiva, no es en absoluto ajeno a la LOTC, antes bien, se prevé expresamente en la misma la posibilidad de publicación del fallo previamente a la preceptiva publicación por el BOE, por razones que el legislador ya preveía en 1979, al publicarse la LOTC, y que sin duda son de mayor intensidad en la sociedad actual. Anticipar en la forma prevista legalmente la información del fallo es una facultad del Tribunal Constitucional que, igualmente puede ponderar los efectos de todo orden que hacerlo así, o, por el contrario, no hacerlo, ocasionaría.

Por tanto, la delimitación de las situaciones consolidadas a esta fecha del dictado de sentencia es una decisión del Tribunal Constitucional que tan solo al mismo corresponde, dentro del ejercicio de sus facultades y responsabilidades (en este sentido STC 45/1989, de 20 de febrero, citada, entre otras), y respecto a la que "[...] [t]odos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva [...]", tal y como dispone el art. 87.1 LOTC, y además, específicamente, los Jueces y Tribunales "[...] interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos [...]", según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, por lo que quedan vinculados a la calificación de situaciones consolidadas, con las consecuencias que de ello derivan, en los términos que establece la STC 182/2021 que equipara, a estos efectos, (i) las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, así como (ii) las resoluciones administrativas firmes y, finalmente, (iii) las "situaciones consolidadas" según las denomina la STC 182/2021, en las que se incluyen, a estos exclusivos efectos, (iii, a) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (iii, b) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha. [...]".

Fijación de la doctrina jurisprudencial.

Como conclusión de todo lo expuesto establecemos como doctrina jurisprudencial, reiterando la establecida en la STS de 10 de julio de 2023 (rec. cas. 5181/2022) que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.

Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso- administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras, STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021.

Resolución de las pretensiones.

En aplicación de la STC 182/2021, de 26 de octubre, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial que hemos fijado en la STS de 10 de julio de 2023 (rec. cas. 5181/2022) ahora reiterada, debe prosperar el recurso de casación dado que la sentencia recurrida niega indebidamente la calificación de situación consolidada a la solicitud de rectificación de la autoliquidación aquí impugnada, que no se planteó hasta el día 28 de octubre de 2021, por tanto, con posterioridad al día 26 de octubre de 2021 y cuya impugnación se fundamentó exclusivamente en aquella declaración de inconstitucionalidad en que se dictó la STC 182/2021, pues no se niega la existencia de un incremento de valor de los terrenos en la cuantía fijada en la determinación de la base imponible de la liquidación y por más que no se invocase expresamente la STC 182/2021, el motivo aducido no es otro que la inconstitucionalidad de las normas reguladoras del IIVTNU que declaró en esa sentencia el Tribunal Constitucional. Por consiguiente, la autoliquidación tributaria abonada por la parte actora el día 13 de junio de 2018 debe ser calificada de situación consolidada y no revisable ni impugnable con fundamento en la STC 182/2021, de 26 de octubre, por lo que el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

Las costas.

Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la instancia, no ha lugar a hacer imposición a ninguna de las partes, dadas las dificultades jurídicas que suscita la cuestión controvertida, por lo que de conformidad con el art. 139.1 LJCA, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida:

1.- Haber lugar al recurso de casación núm. 1905/2023, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia núm. 35/2023, de 6 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia, estimatoria del recurso núm. 407/2022. Casar y anular la sentencia recurrida.

2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 407/2022 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Novaesgi S.L. contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia, de fecha 20 de mayo de 2022, SR- 11623, por la que se inadmitió la solicitud de rectificación de la autoliquidación con número de referencia 8050180142995 por importe de 6.169,90 euros, por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, como consecuencia de la transmisión de un inmueble de su titularidad sito en la calle Islas Canarias 130-B, de Valencia.

3.- Hacer pronunciamiento sobre las costas en los términos dispuestos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.