El ayuntamiento quiere instalar una cámara de videovigilancia de la calle en un edificio privado, ya que se considera que es el lugar más apto. Entendiendo que realmente el propietario estaría obligado en última instancia a soportar esta servidumbre por ser un "servicio público", nos gustaría saber si antes de notificarle que se encuentra en esa situación de obligación, ¿podríamos solicitarle algún tipo de autorización previa? ¿Qué procedimiento debemos seguir?
La LO 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, se inspira en la necesaria cooperación internacional en la transmisión de información de carácter personal entre los servicios policiales y judiciales de los países implicados, de modo que se pueda compartir a tiempo la información operativa precisa.
Es por ello que, en correspondencia con lo que dispone el art. 22.6 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, los tratamientos se regularán por las disposiciones de la LO 7/2021 sólo cuando el tratamiento de los datos personales se realice para alguno de los fines establecidos en la misma y proceda de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad, que, a los efectos que nos interesan como administración local, se refieren al control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico y/o la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus accesos que estén bajo custodia.
Por tanto, la aplicación de la LO 7/2021 a la captación, reproducción y tratamiento de datos personales por los cuerpos de la policía local mediante la instalación de cámaras de videovigilancia en las vías públicas del municipio sólo es posible conforme al principio de proporcionalidad, en los siguientes supuestos previstos en el art. 15 de la misma:
Signifiquemos que esta Ley, a los efectos que nos interesan, supone un paso más en el ámbito de la cooperación policial y judicial penal en Europa en orden a facilitar el poder compartir información mediante una mínima armonización legal en cuanto a la protección de los datos de carácter personal, previendo su art. 15 los sistemas de grabación de imágenes y sonido por las fuerzas y cuerpos de seguridad, amparando, entre otras finalidades, la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus accesos que estén bajo custodia. A estos efectos se permiten y regulan (art. 16) la instalación de sistemas fijos:
Respecto al procedimiento para la puesta en marcha del sistema de video-vigilancia , se hace necesaria la inscripción en un Registro de Actividades de Tratamiento de Datos propio del ayuntamiento, a cuyo respecto, la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD-, consciente de la importancia de este cambio normativo, ha elaborado una serie de materiales cuya finalidad principal es facilitar que tanto responsables como encargados estén en condiciones de cumplir con los principios, derechos y garantías que establece el RGPD y que podrá examinar nuestro consultante en la página web de aquélla.
Dicho lo anterior, el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) -RGPD- establece en su art. 30 la obligación de llevar y mantener actualizado y a disposición de las autoridades de protección de datos un Registro de Actividades de Tratamiento, cuyo contenido refleja el mencionado precepto. Este registro sustituye a la obligación de notificar los ficheros y tratamientos a las autoridades de protección de datos, que desaparece tras la reforma. El registro podrá organizarse sobre la base de las informaciones ya proporcionadas en las notificaciones de los ficheros existentes. De este modo, la captación de las imágenes requiere un análisis de riesgos y que se establezcan las medidas de seguridad adecuadas a las características de los tratamientos; que, en el caso de las AAPP, estará marcada por los criterios establecidos en el esquema nacional de seguridad. Asimismo, se deben establecer mecanismos para identificar con rapidez la existencia de violaciones de seguridad de los datos y reaccionar ante ellas, en particular para evaluar el riesgo que puedan suponer para los derechos y libertades de los afectados y para notificar esas violaciones de seguridad a las autoridades de protección de datos y, si fuera necesario, a los interesados.
La instalación de cámaras de seguridad en la fachada de un edificio particular sólo constituye una actuación de interés público si cumple algunos de los fines previstos en el art. 15 de la LO 7/2021, en cuyo caso podría entenderse afectada a un servicio público, de modo que los propietarios de inmuebles vienen obligados en principio a consentir las servidumbres administrativas correspondientes, para soportar la instalación en fachadas, o cualesquiera otros elementos, de estos equipos de vigilancia.
A estos efectos, los ayuntamientos deben regular la obligatoriedad de los propietarios de los inmuebles de soportar este tipo de servidumbres para la instalación de elementos y equipos de servicio público, lo que en muchas ocasiones se localiza en su normativa urbanística municipal, donde suele imponerse la obligación de los propietarios de edificaciones de consentir la colocación de soportes o cualquier elemento al servicio del municipio, fijando condiciones para ello, siempre bajo el criterio de procurar evitar molestias a los vecinos.
En defecto de ordenanza, la servidumbre queda amparada por las previsiones de los arts. 549 y ss del Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-.
Al hilo de lo expuesto, si el ayuntamiento consultante no dispone de una normativa al respecto (en las normas urbanísticas de planeamiento, o en las ordenanza en materia de policía y buen gobierno), que regule la obligación de los ciudadanos de soportar la posible constitución de una servidumbre para que la administración instale los elementos necesarios para implantar elementos relacionados con el funcionamiento y prestación de los diferentes servicios públicos municipales o de utilidad pública, debe incoar un procedimiento administrativo para la imposición de la servidumbre, a cuyos efectos se debe dictar por el alcalde decreto motivado en la obligación municipal de interés público de instalar la cámara de vigilancia de tráfico, concretando la edificación afectada. Dicha resolución deberá ser notificada a los interesados, titulares catastrales de las viviendas afectadas, concediéndoles un plazo de audiencia en los términos previstos en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-.
Tratándose de edificios de viviendas, bastará con la notificación y audiencia al presidente de la comunidad de propietarios, ya que la facultad de representación de la comunidad se atribuye de modo genérico al presidente (“El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten”), según el art. 13.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal -LPH-.
A la vista de las alegaciones habidas en su caso, el alcalde resolverá con carácter ejecutivo en los términos de los arts. 97 y ss LPACAP.
Por último, recomendamos la lectura de la consulta “¿Requiere autorización de una comunidad de propietarios la instalación de una cámara de vigilancia de tráfico municipal en la fachada de su edificación?” (EDE 2024/510259)
1ª. La instalación de cámaras de seguridad en la fachada de un edificio particular sólo constituye una actuación de interés público si cumple algunos de los fines previstos en el art. 15 de la LO 7/2021, en cuyo caso podría entenderse afectada a un servicio público, de modo que los propietarios de inmuebles vienen obligados en principio a consentir las servidumbres administrativas correspondientes, para soportar la instalación en fachadas, o cualesquiera otros elementos, de estos equipos de vigilancia.
2ª. A estos efectos, los ayuntamientos deben regular la obligatoriedad de los propietarios de los inmuebles de soportar este tipo de servidumbres para la instalación de elementos y equipos de servicio público, lo que en muchas ocasiones se localiza en su normativa urbanística municipal, donde suele imponerse la obligación de los propietarios de edificaciones de consentir la colocación de soportes o cualquier elemento al servicio del municipio, fijando condiciones para ello, siempre bajo el criterio de procurar evitar molestias a los vecinos.
3ª. En defecto de ordenanza, la servidumbre queda amparada por las previsiones de los arts. 549 y ss CC.
4.Si el ayuntamiento consultante no dispone de una normativa al respecto, debe incoar un procedimiento administrativo para la imposición de la servidumbre, a cuyos efectos se debe dictar por el alcalde decreto motivado en la obligación municipal de interés público de instalar la cámara de vigilancia de tráfico, concretando la edificación afectada. Dicha resolución deberá ser notificada a los interesados, titulares catastrales de las viviendas afectadas, concediéndoles un plazo de audiencia en los términos previstos en el art. 82 LPACAP.