sep
2024

Inasistencia al trabajo de funcionario público: ¿puede el ayuntamiento no abonarle sus retribuciones?


Planteamiento

Un empleado público de este ayuntamiento, personal funcionario del grupo C1, cursó baja por IT el día 6 de junio de 2023. El 6 de mayo de 2024 fue dado de alta por denegación de la incapacidad permanente, sin que dicho empleado se incorporara a su puesto de trabajo.

Con fecha 21 de mayo de 2024, presentó nuevo parte de baja. Con fecha 29 de julio de 2024 el INSS comunica al ayuntamiento la decisión de la inspección médica que consiste en que la baja emitida por el Servicio Público de Salud con fecha 21 de mayo no produce efecto toda vez que el cuadro clínico que presenta es por la misma patología y dentro de los 180 días siguientes a la resolución denegatoria de incapacidad permanente.

Consultados los registro de fichajes y del responsable del servicio se comprueba que el empleado no ha acudido a su puesto de trabajo en ningún momento desde el día 6 de mayo de 2024.

En el mes de agosto y dado que el empleado sigue sin acudir a su puesto de trabajo, y en el momento de emitir la nómina del mes, se saca del fichero de forma preventiva, al objeto de regularizar la situación en el mes de septiembre con compensaciones de vacaciones.

Con fecha 27 de agosto se ha aportado nuevo parte de baja, que en caso de ser por la misma patología, será denegada nuevamente por la inspección médica.

En la nómina de mes de septiembre se le ha incluido en la relación para poder abonarle la prestación de la SS.

Se quiere realizar una comunicación al empleado, indicándole todas estas incidencias y el porqué del no abono de sus retribuciones en el mes de agosto.

¿Qué actuaciones debemos realizar con el empleado (expediente disciplinario, compensación vacaciones y asuntos propios, etc?

En caso de denegación de la nueva baja, ¿es posible el no abono de sus retribuciones o habría que proceder a pagarle a pesar de su no asistencia al puesto de trabajo e iniciar expediente disciplinario?

Respuesta

En primer lugar, la situación de incapacidad temporal se prevé en el art. 169 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS-:

  • “1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:
    • a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.
    • (…)
    • b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de ciento ochenta días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
    • (…).”

En este supuesto, nos encontramos con un trabajador personal funcionario del grupo C1 que a partir del día 6 de mayo de 2024, que ya fue dado de alta en la Seguridad Social como consecuencia de la denegación de la incapacidad permanente, no ha acudido a su puesto de trabajo.

Por ello, consideramos que, en cuanto a las actuaciones a realizar por parte de la entidad consultante, se debería incoar expediente disciplinario.

Al ser funcionario público, estaremos a lo dispuesto en el art. 93.4 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-:

  • “1. Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente título y en las normas que las leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto.”

Igualmente, las faltas disciplinarias que pueden cometer los empleados públicos pueden ser muy graves, graves y leves.

Concretamente, la no asistencia por parte del empleado una vez se ha denegado la incapacidad puede ser constitutivo de falta muy grave de conformidad con el art. 95.2.c y g) TREBEP:

  • “c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas.”
  • “g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.

Respecto a la compensación de las vacacione y asuntos propios, como indicamos en la consulta “Posible compensación económica a funcionario municipal que se jubila por días de vacaciones no disfrutados y descuento por días de asuntos propios disfrutados indebidamente”, la doctrina jurisprudencial relativa al abono de una compensación económica en determinadas situaciones en las que las vacaciones no pueden disfrutarse, por lo que podemos concluir en el sentido de que los únicos supuestos en los que se habilita para el pago de una compensación económica por las vacaciones no disfrutadas son los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios por causas ajenas a la voluntad de estos.

Por tanto, a nuestro juicio, no procede en este supuesto.

Por último, en caso de denegación de la nueva baja, consideramos que sí es posible el no abono de sus retribuciones porque no está acudiendo a su puesto de trabajo y la percepción de las retribuciones se realiza por efectuar el trabajo. Es decir, la no percepción de sus retribuciones no se realiza como una sanción sino por la inasistencia a su puesto de trabajo.

Conclusiones

1ª. Respecto a las actuaciones que debe realizar la entidad consultante, deberá incoar expediente disciplinario por los hechos expuestos.

2ª. Asimismo, consideramos que no procede la compensación de vacaciones y asuntos propios.

3ª. Por otro lado, entendemos que en caso de denegación de la nueva baja es posible el no abono de sus retribuciones.