TARC Central 24/07/2024
Se formula recurso por un licitador que, sin haber presentado oferta, impugna los criterios de adjudicación -concretamente su valor económico- de la licitación del servicio de vigilancia y salvamento en playas de un municipio.
Y el Tribunal señala, en primer lugar, que la legitimación del recurrente es ya de por sí cuestionable puesto que no justifica en qué modo las cláusulas impugnadas son nulas o le impiden presentar oferta en condiciones de igualdad.
No obstante lo anterior, el Tribunal señala igualmente que concurre un motivo determinante para la inadmisión del recurso, como es que el órgano de contratación desistió de la licitación del contrato, por lo que el recurso ha perdido de manera sobrevenida su objeto, ya que la resolución que acuerda el desistimiento produce efectos desde la fecha en la que se dicta y no es objeto de revisión.
Así, el desistimiento del órgano de contratación determina la pérdida sobrevenida de objeto del recurso y, en consecuencia, su inadmisión.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 688/2024
CA Región de Murcia 42/2024
Resolución nº 949/2024
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 24 de julio de 2024.
VISTO el recurso interpuesto por D. D.L.G., contra los pliegos del procedimiento “Servicios Vigilancia y salvamento en playas en el municipio de Águilas”, expediente 5966/2023, convocado por el Ayuntamiento de Águilas, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
Primero. La Alcaldía del Ayuntamiento de Águilas, anunció en la Plataforma de Contratación del Sector Público, el 3 de mayo de 2024, la licitación pública, a tramitar mediante procedimiento abierto, para la adjudicación del contrato arriba indicado, con un valor estimado que asciende a 1.386.526,02 euros.
Segundo. La licitación se encuentra sometida a los preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y con las demás normas de desarrollo aplicables a los poderes adjudicadores que no tienen el carácter de Administración Pública.
Tercero. Publicados los Pliegos, se interpone recurso especial en materia de contratación por D. D.L.G., con fecha de entrada en el Registro General del Ministerio de Hacienda el día 24 de mayo de 2024.
Cuarto. Se ha recibido por este Tribunal el expediente administrativo, en el que figura Decreto de la Alcaldía de 31 de mayo de 2024, por el que en aplicación del artículo 152 LCSP se desiste de la licitación del contrato de servicios de vigilancia y salvamento en playas del municipio de Águilas.
Quinto. La Secretaría del Tribunal ha dado traslado del recurso a los licitadores a los efectos de formular alegaciones en el plazo de cinco días, sin que conste que ninguno de los licitadores haya hecho uso del trámite conferido.
Sexto. La secretaria general del Tribunal, por delegación de éste, dictó resolución, de 5 de junio de 2024, acordando la suspensión de la tramitación del expediente de contratación, sin que esta suspensión afecte al plazo de presentación de ofertas, suspensión que se levantará con el dictado de esta resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 56 y 57.3 de la LCSP.
Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) y el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre atribución de competencia de recursos contractuales de fecha 13 de noviembre de 2020 (BOE de fecha 21/11/2020).
Segundo. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 50 de la LCSP
Tercero. El recurso se dirige contra un contrato de servicios cuyo valor estimado supera los 100.000€ y en concreto contra sus pliegos, los cuales son acto susceptible de recurso ex artículo 44.2 a) de la LCSP.
Cuarto. El recurso se interpone por un licitador que no presenta oferta, que impugna los criterios de adjudicación, más concretamente su valor económico.
Se trata de un caso en el cual la legitimación es harto cuestionable, pues el recurrente no justifica en qué modo las cláusulas impugnadas son nulas o le impiden presentar oferta en condiciones de igualdad.
No obstante, concurre un motivo determinante para la inadmisión del recurso.
En efecto, se constata que el órgano de contratación, mediante resolución de 31 de mayo de 2024 publicada el 4 de junio, ha desistido de la licitación del contrato, anunciada el 3 de mayo de 2024, por lo que el presente recurso ha perdido de manera sobrevenida su objeto, ya que, la resolución que acuerda el desistimiento produce efectos desde la fecha en la que se dicta (artículo 39.1 LPAC) y no es objeto de revisión en el presente recurso especial.
El desistimiento del órgano de contratación determina la pérdida sobrevenida de objeto del recurso y, en consecuencia, su inadmisión, como reiteradamente viene señalando este Tribunal, entre otras, en nuestra Resolución nº 600/2024 y en la nº 699/2024. Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. D.L.G., contra los pliegos del procedimiento “Servicios Vigilancia y salvamento en playas en el municipio de Águilas”, expediente 5966/2023, convocado por el Ayuntamiento de Águilas, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Segundo. Levantar la suspensión del acuerdo de adjudicación con arreglo al artículo 57.3 LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA PRESIDENTA
LAS VOCALES