¿Procede la revisión de una sentencia firme en virtud de un documento que certifica la catalogación de un edificio?


TS - 18/07/2024

Se formula demanda de revisión de sentencia por parte del copropietario de un edificio contra la sentencia que declaró ajustadas a derecho las resoluciones del ayuntamiento que, por un lado, le tuvo por desistido en la solicitud de la rehabilitación del edifico en cuestión y, por otro, le impuso una multa coercitiva por no llevar a cabo las obras necesarias para la conservación del inmueble.

Una vez firme la sentencia el demandante solicitó nueva licencia, resultando que un documento reveló que el inmueble estaba catalogado como patrimonio cultural, lo que afectaría su situación legal.

Siendo así, el propietario del inmueble alega en su demanda de revisión que el hecho de que el edificio esté catalogado limitaba los derechos de la propiedad, pues ante su estado ruinoso no podía elegir entre demolerlo o rehabilitarlo, sino que estaba obligado a su rehabilitación integral.

Es decir, a causa de las especialidades que conlleva la catalogación como inmueble protegido, el procedimiento urbanístico sobre el que recayó la sentencia hubiera sido totalmente diferente desde su inicio, y sus consecuencias también radicalmente diferentes.

El MF por su parte, se opone a la demanda, señalando que el documento en que se funda la demanda es posterior a la sentencia, no fue ocultado, ni su desconocimiento por el actor deriva de fuerza mayor. Además, la eventual catalogación o protección del inmueble no tiene ninguna relevancia, dado que ello supone la obligación del propietario de rehabilitarlo, que era el propósito del demandante para el que solicitó en su día la licencia.

Y la Sala desestima la demanda pues, efectivamente, la revisión solo es procedente si los documentos son anteriores a la sentencia y han sido retenidos por fuerza mayor, lo que no se cumple en este caso, ya que el documento es posterior a la sentencia, lo que conlleva la confirmación de las resoluciones del ayuntamiento.

Tribunal Supremo , 18-07-2024
, nº 1324/2024, rec.22/2023,  

Pte: Calvo Rojas, Eduardo

ECLI: ES:TS:2024:4166

ANTECEDENTES DE HECHO 

El 17 de mayo de 2023, la Procuradora Da. Mercedes Espallargas Carbó, en representación de D. Ambrosio, interpuso demanda de revisión de la sentencia firme núm. 27/2020, de 9 de marzo, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (recurso de apelación 206/2018). En la demanda solicitó "la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha para la nueva sustanciación del recurso de apelación en su día interpuesto, con expresa imposición de las costas procesales a la parte que se oponga a la presente pretensión".

La Procuradora D a . Mercedes Carrasco Parrilla, en representación del Ayuntamiento de Cuenca, contestó a la demanda de revisión solicitando a la Sala: "se declare que la Sentencia n.º 27 de 9 de marzo de 2020 recaída en el Recurso de Apelación n.º 206/2018 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es ajustada a Derecho; si bien con la salvedad de la imposición de multa coercitiva al no contener ponderación alguna del elemento volitivo de la parte actora ni de la otra parte propietaria, con las consecuencias que se deriven".

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que fuera dictada sentencia desestimando la demanda de revisión.

Recibido del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Cuenca los autos del procedimiento ordinario 308/2017 y el expediente administrativo, se dio traslado a las partes para que alegaran lo que estimaran oportuno, y tanto el demandante como el Ministerio Fiscal mantuvieron sus pretensiones.

Por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2024 pasaron las actuaciones al Magistrado ponente para resolución.

Por providencia de 10 de julio de 2024, se señaló para la votación y fallo del proceso el día 17 de julio de este año, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

D. Ambrosio, a través de su representación procesal, interpone la presente demanda de revisión contra la sentencia núm. 27/2020, de 9 de marzo, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso 206/2018, mediante la cual fue estimada la apelación formulada por D. Blas contra la sentencia núm. 71/2018, de 2 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Cuenca en el procedimiento ordinario 308/2017.

La demandante basa su pretensión en el primer motivo de revisión del art. 510.1 LEC, de semejante redacción al art. 102.1.a) LJCA. El último artículo citado, aquí de aplicación prioritaria, declara procedente la revisión de una sentencia firme "Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Para el actor, ostenta la condición de documento decisivo el oficio de 23 de enero de 2023 remitido a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Cuenca por la Delegación provincial en Cuenca de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en el que se hace constar que el edificio de viviendas situado en la DIRECCION000, de Cuenca, conocido por "Joyería Monjas", está incluido en el denominado Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha y sujeto a ciertas medidas de protección. Este documento, según el demandante, desvirtúa la sentencia objeto de revisión, que consideró un hecho de relevancia para resolver el recurso de apelación que el edificio no estuviera catalogado.

Para dar respuesta a la cuestión que suscita el recurrente debemos partir de estos hechos que resultan de las actuaciones con que cuenta la Sala y que sintetizamos en lo posible:

1.- El actual demandante, D. Ambrosio, es propietario del 80% del mencionado edificio de la DIRECCION000, y D. Blas del 20% restante.

2.- El edificio fue declarado en estado de ruina en el año 2015, por lo que D. Ambrosio solicitó al Ayuntamiento de Cuenca licencia de obras destinadas a su rehabilitación, aportando con tal fin el correspondiente proyecto.

3.- Los servicios urbanísticos municipales consideraron que el proyecto técnico presentado era insuficiente por no contemplar las obras necesarias para una rehabilitación integral del inmueble, por cuyo motivo requirieron al solicitante en sucesivas ocasiones que subsanara esta falta.

Transcurrido el último de los plazos concedidos para la subsanación sin que fuera presentada la documentación requerida, se tuvo por desistido a D. Ambrosio de su solicitud. La resolución que así lo declaraba fue confirmada en reposición el 24 de abril de 2017.

4.- Asimismo, dado el incumplimiento por el mencionado D. Ambrosio de la obligación de practicar las obras necesarias para la conservación del edificio, se le impuso una multa coercitiva que adquirió firmeza en vía administrativa el 3 de julio también de 2017.

5.- Tanto la resolución teniendo por desistido al solicitante como la resolución sancionadora fueron recurridas ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 1 de Cuenca, proceso al que comparecieron como demandados el Ayuntamiento y el copropietario del inmueble, D. Blas. El Juez dictó sentencia esencialmente estimatoria, anulando ambas resoluciones, aunque solo en parte la primera de ellas.

6.- Interpuesto recurso de apelación por el codemandado D. Blas, el Tribunal Superior revocó la sentencia del Juzgado y declaró ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

En la sentencia de apelación, la Sala refirió en el primer fundamento jurídico de su sentencia lo que calificó como "Hechos de relevancia para la resolución del recurso de apelación". Entre éstos refiere que el edificio no estaba catalogado según el certificado de 21 de diciembre de 2017 del Secretario del Ayuntamiento que figura en autos.

7.- Formulada una nueva solicitud de licencia de rehabilitación, la Delegación provincial de Educación, Cultura y Deportes informó al Ayuntamiento que el edificio estaba incluido en el Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha por hallarse registrado en el Inventario de Patrimonio Arquitectónico de Interés Histórico Artístico de la provincia de Cuenca que había elaborado el Ministerio de Cultura, por lo que su rehabilitación era autorizable con condiciones.

El demandante alega que el hecho de que el edificio esté catalogado limita los derechos de la propiedad, pues ante su estado ruinoso no puede elegir entre demolerlo o rehabilitarlo, sino que está obligada a su rehabilitación integral y dentro de las especificaciones propias del grado de protección de que dispone. Por tanto, de haberse conocido este hecho, el copropietario D. Blas no hubiera podido oponerse al actor propugnando la demolición del edificio. A causa de las especialidades que conlleva la catalogación como inmueble protegido, el procedimiento urbanístico sobre el que recayó la sentencia hubiera sido totalmente diferente desde su inicio, y sus consecuencias también radicalmente diferentes.

El Ayuntamiento opone a la demanda que nunca ha llegado a aprobarse un régimen de protección del inmueble, según el informe del Arquitecto municipal que adjunta. Por esta razón estima ajustada a Derecho la resolución por la que se tuvo por desistido al recurrente de la solicitud de licencia de rehabilitación. Sin embargo, considera que las dudas sobre la protección del inmueble sí pueden excluir la culpabilidad en relación con la multa coercitiva que fue le impuesta.

El Ministerio Fiscal sostiene que el documento en que se funda la demanda no cumple en absoluto los requisitos del art. 102 LJCA, puesto que es posterior a la sentencia y no puede decirse ni que haya sido ocultado ni que su desconocimiento por el actor derive de fuerza mayor. Además, no tiene ninguna relevancia la eventual catalogación o protección del inmueble, dado que ello supone la obligación del propietario de rehabilitarlo y éste era el propósito del demandante para el que solicitó en su día la licencia.

Ni el desistimiento de la licencia ni la multa coercitiva se ven afectadas por la catalogación del inmueble, como tampoco la sentencia que confirma estos actos.

Acerca del motivo de revisión de la sentencia en que se ampara la demanda nos hemos pronunciado recientemente en la sentencia 140/2024, de 30 de enero (rec. 27/2023), cuyas consideraciones deben reproducirse por ser plenamente aplicables al caso:

"La revisión de sentencias se fundamenta en la existencia de hechos conocidos después de su firmeza y de entidad suficiente para desvirtuar los presupuestos de la decisión judicial, de modo que, de haberse introducido tales hechos en el proceso, habrían determinado un pronunciamiento más favorable a los intereses del actor. Se trata, por tanto, de hechos o circunstancias anteriores o simultáneas al proceso en que recayó la sentencia firme, pero que se manifiestan con posterioridad. Tradicionalmente han consistido en la existencia de un delito que afecta a la validez de la prueba o a la misma sentencia, y que es declarado en sentencia penal, y en documentos que aparecen o son recobrados tardíamente ( núm. 1 del art. 102 LJCA ). A estas circunstancias actualmente se añade, bajo ciertas condiciones, la violación de un derecho fundamental declarada por sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (núm. 2 del mismo artículo).

La causa de revisión consistente en la aparición de documentos, que es la que sustenta la demanda, ha sido objeto de una copiosa jurisprudencia. En ella se ha insistido en que, de acuerdo con la literalidad de la norma procesal, tales documentos deben ser, primero, recobrados con posterioridad al momento en que precluyó la posibilidad de aportarlos al proceso; segundo, decisivos para resolver el pleito, de modo que "mediante una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente" ( STS de 29 de marzo de 2012, recurso 37/2010 ); tercero, anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, y, cuarto, retenidos por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme ( SSTS de 11 de diciembre de 1997, recurso 131/1995 ; 19 de marzo de 2001, recurso 277/1999 , y 15 de febrero de 2005, recurso 2/2002 , y más recientemente sentencias núm. 931/2022, de 6 de julio , recurso 33/2021 ; 1066/2022, de 20 de julio , recurso 2/2022 ; 1299/2022, de 13 de octubre , recurso: 3/2022 , y 1374/2023, de 2 de noviembre , recurso 16/2023 . Esta última precisa:

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( sentencia del Tribunal Supremo nº 1.820/2016, de 18 de julio )."

Trasladando las anteriores consideraciones a este supuesto, resulta con claridad que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales para que prospere la revisión.

En primer lugar, el documento en que se apoya el recurso tiene fecha de 23 de enero de 2023, mientras que la sentencia fue dictada el 9 de marzo de 2020 y adquirió firmeza el 18 de septiembre de aquel año. Por tanto, el documento no es anterior a la resolución judicial cuya revisión se pretende.

En segundo lugar, como consecuencia de la precedente constatación, no se puede apreciar que dicho documento fuera retenido por la parte a quien pudiera perjudicar, es decir, el propio Ayuntamiento o el codemandado en el litigio, ni tampoco que fuera desconocido por el interesado por causa de fuerza mayor, y ello por la simple razón de que el documento no existía al tiempo de sustanciarse el proceso.

Por último, y fundamentalmente, la catalogación urbanística del edificio de la DIRECCION000 era totalmente irrelevante para la resolución del recurso contencioso en su día entablado por el actor, como también lo era para enjuiciar la legalidad de los actos administrativos impugnados.

La declaración de desistimiento de D. Ambrosio de la licencia tuvo por causa el incumplimiento reiterado del requerimiento para que presentara un proyecto con el contenido que venían exigiendo los servicios urbanísticos del Ayuntamiento, y la imposición de la multa fue consecuencia de la omisión de la obligación de ejecutar las obras necesarias para dotar de seguridad al edificio ruinoso. Para el dictado de estas resoluciones era indiferente que el edificio estuviera o no incluido en el citado Inventario de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha; de haberse conocido en su momento esta circunstancia, habrían concurrido en igual medida y alcance las razones que determinaron tener por desistido al solicitante y aplicar la multa coercitiva. En definitiva, no cabe deducir que, de haberse conocido el hecho de la catalogación del edificio durante el proceso, su resultado hubiera sido distinto. El que la sentencia dotara a la falta de catalogación de la condición de "hecho de relevancia para la resolución del recurso de apelación" no implica que le asigne un alcance totalmente decisivo y determinante del sentido del fallo.

La solicitud que formula el Ayuntamiento sobre la multa coercitiva no tiene cabida en el presente proceso.

Es totalmente ajena a la revisión de sentencias firmes reemplazar la valoración probatoria que éstas realizan, función propia, y con matices, de la resolución de los recursos ordinarios. Así pues, esta Sala no puede ahora entrar a valorar la influencia en el elemento subjetivo del sancionado de la indefinición sobre la protección urbanística del inmueble. Su competencia queda limitada a comprobar si existe una causa de revisión y rescindir, en su caso, la sentencia revisada, devolviendo las actuaciones al órgano de procedencia ( art. 516 LEC), pero excede de su cometido sustituir los pronunciamientos de la sentencia por otros que considere más ajustados a Derecho o al contenido de la prueba practicada.

La desestimación de la demanda conlleva la imposición de costas al demandante y la pérdida del depósito constituido ( art. 516.2 LEC por remisión del art. 102.3 LJCA).

Haciendo uso de la facultad que concede al Tribunal el art. 139.3 de la misma LJCA, a la vista de las actuaciones desarrolladas debemos fijar el máximo de las costas en la suma de 3.000 euros, más el IVA que en su caso pudiera corresponder.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Desestimar la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora D a . Mercedes Espallargas Carbó, en representación de D. Ambrosio, contra la sentencia núm. 27/2020, de 9 de marzo, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictada en el recurso de apelación 206/2018.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas procesales con el límite indicado en el séptimo fundamento de Derecho de esta sentencia, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.