Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
Vigente desde 01/10/2024 | BOE 226/2024 de 18 de Septiembre de 2024
Este nuevo reglamento sustituye y deroga el Reglamento de Vehículos Histórico aprobado por el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, modificando además el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre; el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos; y el Real Decreto 265/2021, de 13 de abril, sobre los vehículos al final de su vida útil.
Tiene por objeto establecer la reglamentación general de los llamados vehículos históricos que, por reunir ciertos requisitos de antigüedad y/o singularidad, precisan un régimen jurídico especial que proteja su valor cultural y su significación histórica.
Para ser clasificados como históricos, los vehículos deben reunir todas las condiciones siguientes:
- haber sido fabricados o matriculados por primera vez hace 30 años como mínimo;
- haber dejado de producirse sus tipos específicos;
- estar en su estado original, sin haber sido sometidos a ningún cambio fundamental en cuanto a sus características técnicas o componentes principales (motor, frenos, dirección, suspensión o carrocería), con las excepciones que el propio reglamento establece;
- tener un correcto estado de mantenimiento y conservación.
También tienen la consideración de vehículos históricos:
- los incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español;
- los declarados bienes de interés cultural;
- los que revistan un interés especial por haber pertenecido a alguna personalidad relevante o intervenido en algún acontecimiento con trascendencia histórica.
El Reglamento establece el procedimiento administrativo para la clasificación de un vehículo como histórico.
Las normas sobre su uso y circulación son las que regulan la circulación de los vehículos en general con las excepciones previstas específicamente, como las referentes a sistemas de alumbrado y señalización óptica, velocidad inferior a 40 km/h en vías interurbanas o cinturones de seguridad.
Con las excepciones que el reglamento establece, está prohibido con carácter general su uso para:
- transporte público de viajeros y mercancías;
- actividades agrícolas o de obras y servicios.
Finalmente, establece el régimen de infracciones y sanciones por el incumplimiento de las disposiciones del reglamento.
A nivel local es de destacar que la norma prevé que, sin perjuicio de la promoción de la movilidad sin emisiones, en el ámbito de sus competencias y atendiendo a su uso ocasional, los municipios podrán facilitar, en los términos y condiciones que se prevean en sus ordenanzas municipales, la circulación de vehículos históricos en las zonas de bajas emisiones, para fomentar la conservación y el conocimiento del patrimonio cultural e industrial automovilístico.
Vigencia desde: 01-10-2024
I
La Constitución Española, en su artículo 44, dispone que los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, mientras que el artículo 46 establece la obligación de dichos poderes públicos de garantizar la conservación y promoción del enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico.
Para dar cumplimiento al mandato constitucional y conforme a la habilitación contenida en la legislación de tráfico y seguridad vial se aprobó el Reglamento de Vehículos Históricos, a través de Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, suponiendo un hito destacado ya que por primera vez se definió legalmente en España el concepto de vehículo histórico y se reguló su circulación, cohonestando su preservación y al mismo tiempo su utilización por las personas interesadas.
Dicho reglamento, desde su entrada en vigor, ha sufrido dos modificaciones. El Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, modificó los artículos 1.1 y 2.3 con la finalidad de transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE. En virtud de dicha modificación se amplía, en el artículo 1.1, el requisito de antigüedad de los vehículos para poder considerarse como históricos, pasando de veinticinco a treinta años desde que fue fabricado o matriculado por primera vez. Mientras que el artículo 2.3 suprime el requisito de que la ITV previa a la matriculación se haya de efectuar necesariamente en una estación de la provincia del domicilio del solicitante.
La segunda modificación del Reglamento de 1995 se produjo por Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre, por el que se establecen los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. En dicho Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre, se modificó el apartado 7 del artículo 9 del Reglamento de Vehículos Históricos para adaptarlo al cumplimiento de la normativa vigente respecto de las placas de matrícula de los vehículos históricos.
Sin perjuicio de las dos modificaciones referenciadas, transcurridos casi treinta años desde su aprobación, la experiencia ha ido poniendo de manifiesto que el Reglamento de Vehículos Históricos presenta aspectos que deben ser revisados, entre los cuales destacan especialmente la excesiva complejidad y el elevado coste del procedimiento administrativo, que lo hace inviable desde el punto de vista económico en determinados casos, ya que puede superar el valor del propio vehículo, como sucede en el caso de la mayoría de las motocicletas y los ciclomotores.
Actualmente existen otros condicionantes de carácter mundial, a los que España no ha sido indiferente, que denotan la necesidad de modificar la actual normativa sobre vehículos históricos. Naciones Unidas recuerda de manera periódica la necesidad de responder urgentemente a la amenaza del cambio climático y rectificar la situación actual para poder cumplir de manera eficaz con las obligaciones en materia de clima y desarrollo sostenible e inclusivo. Ello ha desembocado en la promulgación de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética. Dicha ley, en su artículo 14, relativo a la promoción de la movilidad sin emisiones, excepciona a los vehículos históricos de la aplicación de las medidas necesarias de reducción paulatina de emisiones, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea y en desarrollo de la estrategia de descarbonización a 2050.
En consonancia con la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, la Comisión de Cultura y Deporte del Congreso de los Diputados, en sesión de fecha 19 de octubre de 2021, aprobó por unanimidad una Proposición no de Ley, expediente número 161/002843, relativa a facilitar la conservación del patrimonio cultural e industrial automovilístico, por la que se insta al Gobierno, en colaboración con la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), a promover la eliminación de obstáculos normativos a la circulación de los vehículos históricos o de más de treinta años, con objeto de facilitar la conservación del patrimonio cultural e industrial automovilístico.
La Proposición no de ley cita un estudio elaborado por la Federación Española de Vehículos Antiguos (FEVA) que afirma que los vehículos históricos no representan un problema ni desde el punto de vista medioambiental ni para la ordenación del tráfico ya que son utilizados de manera mucho menos frecuente y con muchas más atenciones que los vehículos modernos; recorren distancias pequeñas con una parte insignificante del consumo general de carburante, ocasionando ínfimas consecuencias vinculadas al problema de la polución. Además, sus propietarios evitan los lugares y los horarios de circulación densa, por lo que no contribuyen a los problemas actuales de congestión del tráfico urbano. Concluye el citado estudio de la FEVA que del total de vehículos de estas características que circulan por nuestras vías, el 61 % circula menos de veinte días al año y, en consecuencia, su incidencia desde el punto de vista medioambiental es totalmente marginal.
Junto con los referidos condicionantes se hace necesario modificar también el actual reglamento con la finalidad de introducir, a lo largo de su articulado, alguna norma destacable relativa a ciclomotores y motocicletas, que actualmente no contiene el Reglamento de 1995 y cuya finalidad no es otra que dispensar una mayor protección de estos vehículos, especialmente los ciclomotores, con medidas como la mayor sencillez que se establece para legalizar los ciclomotores o la exención de inspección técnica para todos aquellos ciclomotores clasificados como históricos, con independencia de su antigüedad o fecha de matriculación.
Consecuentemente, se hace necesaria la modificación de la normativa actual, aprobando un nuevo reglamento, para cumplir esencialmente dos finalidades: favorecer a los propietarios de vehículos susceptibles de ser clasificados como históricos, con un procedimiento más moderno; fomentar por los poderes públicos que aquellos vehículos que constituyen un elemento del patrimonio automovilístico singularmente destacado puedan acogerse a todas las ventajas que legalmente se concedan en virtud de su clasificación como históricos, significativamente en facilidades de circulación en zonas urbanas de todo tipo, con base en la simplificación del mencionado procedimiento de clasificación.
En todo caso, las modificaciones introducidas con la entrada en vigor del nuevo reglamento están en sintonía con las actuales legislaciones europeas, a los efectos de homogeneizar los tratamientos y beneficios que se dispensarán a los vehículos clasificados como históricos en los distintos países. La posibilidad de emplear el certificado de una entidad relacionada con vehículos históricos es contemplada en la normativa vigente en otros países como Portugal, Francia o Grecia. Asimismo, en consonancia con el derecho vigente europeo que contempla la exención de ITV para vehículos de una antigüedad sobresaliente, como sucede en el caso de Suecia y Francia que eximen de ITV a los vehículos históricos de más de cincuenta años de antigüedad o en el caso de Reino Unido e Irlanda que aplican esta exención a vehículos históricos de más de cuarenta años, se ha optado en este reglamento por eximir de ITV periódica a aquellos vehículos históricos con antigüedad superior a sesenta años, mientras que para los ciclomotores clasificados como históricos la exención es total, sin perjuicio de que, en ambos casos, los propietarios de dichos vehículos tienen la facultad de optar por las ITV voluntarias. La finalidad de dicha nueva regulación es evitar que tratamientos normativos en España, desiguales con respecto a otros países europeos, pudieran favorecer la salida o pérdida de vehículos históricos hacía otros lugares fuera del territorio español.
Por lo que respecta al procedimiento actual, de facto, consta de tres fases: una fase de catalogación por los servicios de Industria de la Comunidad Autónoma, previa presentación en un laboratorio autorizado que ha de emitir un informe, otra de inspección por una estación ITV y finalmente una de matriculación histórica por la Jefatura de Tráfico, que se aplica indistintamente a todos los vehículos con independencia de que ostenten matrícula española y se encuentren actualmente en circulación habiendo estado bajo el control de la Administración o que hayan sido importados de otro país con el propósito de ser matriculados como históricos, lo cual no parece justificado.
De la revisión de este complejo y costoso procedimiento, resulta un procedimiento que podría denominarse «abreviado» al que pueden acogerse aquellos vehículos matriculados en España que tengan una antigüedad de al menos treinta años, que se encuentren en circulación, con su ITV en vigor, y otro procedimiento al que deberán someterse aquellos vehículos que no cumplan estos requisitos, que será algo más complejo, suprimiéndose en cualquier caso la fase de catalogación, por haberse demostrado innecesaria.
Derivado de esa división en dos procedimientos de clasificación, el presente reglamento diferencia claramente las facultades atribuidas a las entidades relacionadas con vehículos históricos y las de los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos. Las entidades relacionadas con vehículos históricos podrán emitir certificados, generalmente en el ámbito de las reformas, no de carácter técnico o vinculado a la seguridad vial de los vehículos, sino relativos a su conocimiento sobre la originalidad y componentes en origen de dichos vehículos, conocimiento que se presupone a estas entidades además de por la finalidad de su constitución por la experiencia compartida entre los propios asociados. El reglamento contempla muchas más atribuciones para los servicios técnicos ya que no solo tienen la posibilidad de realizar los mismos certificados que emiten las entidades relacionadas con vehículos históricos, sino que les atribuye un papel preponderante en la clasificación de los vehículos del grupo B en los que su participación resulta obligatoria. En todo caso, como la seguridad vial es un factor esencial, el reglamento además de exigir la ITV en vigor en aquellos vehículos del «procedimiento abreviado», exige, en los del procedimiento más complejo, la participación de una entidad cualificada técnicamente como son los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos a través de la emisión del correspondiente informe técnico y la posterior inspección técnica en una estación ITV.
Este nuevo reglamento recurre, en el procedimiento «abreviado», a un instrumento como es la declaración responsable, contemplada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y cuyo empleo es cada vez más generalizado en el ordenamiento jurídico español. Otros países, como Francia, emplean dicho documento, suscrito por los propietarios de futuros vehículos históricos, en el que manifiestan bajo su responsabilidad, que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente sobre vehículos históricos y así poder obtener en favor de su automóvil los beneficios o ventajas atribuibles legalmente.
El presente real decreto se dicta con base en la habilitación contenida en la disposición final segunda, apartado 1, del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y tráfico y circulación de vehículos a motor, respectivamente.
La disposición adicional primera se dicta también al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
De ello se exceptúan las normas objeto de modificación por las disposiciones finales segunda y tercera de este real decreto, que seguirán amparándose en el título competencial invocado en la norma objeto de modificación.
II
El real decreto consta de un preámbulo, un artículo único por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, cinco disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, siete disposiciones finales y el texto del Reglamento de Vehículos Históricos. A su vez, el texto del reglamento consta de veinticinco artículos agrupados en ocho capítulos, así como de cinco anexos.
Por lo que se refiere a las disposiciones adicionales, en la primera se insta a los ayuntamientos a que, en el ejercicio de sus competencias para la regulación de los usos de las vías urbanas y para la restricción de la circulación a determinados vehículos en dichas vías por motivos medioambientales, establezcan fórmulas a través de sus ordenanzas municipales que permitan la circulación a aquellos propietarios que hacen un uso esporádico o no habitual de sus vehículos históricos, favoreciendo con dichas ordenanzas la conservación del patrimonio cultural e industrial automovilístico.
La disposición adicional segunda establece que lo dispuesto en el reglamento, de acuerdo con el artículo 4 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, se entenderá sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las comunidades autónomas.
La disposición adicional tercera se refiere al Manual de Procedimiento de Inspección de Estaciones ITV, que deberá modificarse para introducir consideraciones específicas relativas a los vehículos históricos.
Teniendo en cuenta la necesidad de preservar el patrimonio representado por los vehículos históricos, es conveniente impulsar la creación, el reconocimiento y promoción de instituciones museísticas dedicadas a dicho patrimonio. Estas instituciones pueden desempeñar un papel muy importante no sólo en términos de divulgación y difusión, sino también en cuanto a su documentación, convirtiéndose en centros de referencia para el conocimiento, por parte de la sociedad, de este patrimonio tan singular. Por ello, se introduce una disposición adicional cuarta dirigida a impulsar la creación, el reconocimiento y promoción de instituciones museísticas dedicadas a los vehículos históricos.
La disposición adicional quinta contiene normas que facilitan la coordinación de la normativa del nuevo reglamento con la normativa del Patrimonio Histórico Español.
La disposición transitoria primera se refiere a los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto; la segunda, a la actividad y regularización de los laboratorios oficiales, a los que se les concede un plazo de un año para su adaptación al nuevo Reglamento; y la tercera, a los vehículos matriculados como históricos conforme al anterior Reglamento de Vehículos Históricos, que podrán seguir circulando con el mismo permiso de circulación y el distintivo VH que ya tuvieran.
La disposición derogatoria deroga de forma expresa el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, así como las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al mismo.
En cuanto a las disposiciones finales, las tres primeras modifican sendos textos reglamentarios en consonancia con las previsiones contenidas en el nuevo Reglamento de Vehículos Históricos. Así, a través de la modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, se crean los permisos temporales para vehículos de museos y de colecciones museográficas con el fin de favorecer su circulación y conservación; mediante la modificación del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, se establece una nueva frecuencia de inspección de los vehículos históricos, así como los supuestos de exención de la inspección periódica; y con la modificación del Real Decreto 265/2021, de 13 de abril, sobre los vehículos al final de su vida útil y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, se adaptan al nuevo reglamento los trámites para la rehabilitación de los vehículos dados de baja definitiva y con certificado de destrucción o de tratamiento medioambiental emitido por un CAT que acrediten un especial interés histórico o singularidad.
La disposición final cuarta se refiere a la habilitación para la modificación de los anexos del Reglamento General de Vehículos; la quinta, al desarrollo normativo y habilitación para la modificación del Reglamento de Vehículos Históricos; la sexta, a los títulos competenciales; y la séptima, a la fecha de entrada en vigor de la norma.
El capítulo I del Reglamento de Vehículos Históricos, integrado por tres artículos, determina el objeto, las definiciones necesarias para la correcta interpretación del texto y los requisitos de los vehículos para ser clasificados como históricos. Destaca el artículo 2 referente a las definiciones de los términos que se van a emplear a lo largo del reglamento. Se contiene en dicho artículo la definición de vehículos históricos y de los grupos que el reglamento contempla de cara a la clasificación histórica de los vehículos, detallando el concepto y facultades de cada uno de los «participantes» en el procedimiento de clasificación. Como novedad introducida en el artículo 2 se encuentra la definición de los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos, que evaluarán los vehículos en aquellos casos y condiciones recogidas en el nuevo reglamento y que pasan a desempeñar, esencialmente, la labor que en el actual reglamento corresponde a los laboratorios oficiales. En virtud de la regulación que el presente reglamento realiza, otorgando mayor intervención a las Entidades Relacionadas con Vehículos Históricos, el artículo 2 también contiene su definición. Tanto los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos como las Entidades Relacionadas con Vehículos Históricos tendrán la facultad para emitir los certificados que el reglamento recoge a lo largo de su articulado, lo que facilitará asimismo las posibilidades que tienen los aficionados de obtener dichos certificados, redundando en la sencillez y abaratamiento en el procedimiento de clasificación. Así mismo se detalla en qué consiste el término «uso ocasional», disponiendo que será aquel que consista en la circulación del vehículo histórico por tiempo que no exceda de noventa y seis días al año. Para la determinación de este valor se ha tenido en consideración el uso recreativo de estos vehículos y la existencia promedio de cuatro fines de semana al mes, lo que no implica la utilización exclusiva en los fines de semana.
El capítulo II, compuesto de diez artículos, regula el procedimiento de clasificación de un vehículo como histórico. Está dividido en tres secciones. La sección primera está integrada por un único artículo, en el que se detallan los requisitos exigidos a cada grupo de vehículo, grupos A y B, mientras que los procedimientos para la clasificación de ambos grupos se definen en las secciones segunda y tercera. La sección segunda, dedicada a los vehículos del grupo A, define la documentación que han de presentar las personas interesadas en la Jefatura de Tráfico, la actuación de dicha Jefatura, así como la de las estaciones ITV que intervienen en este procedimiento. Se introduce un instrumento de control y garantía para aquellas situaciones en que la estación ITV emita un informe desfavorable o negativo por la existencia de discrepancias entre la declaración responsable y las características del vehículo, en que con carácter imperativo la persona interesada presentará certificado favorable expedido indistintamente por una Entidad Relacionada con Vehículos Históricos o por un Servicio Técnico de Vehículos Históricos.
La sección tercera, dedicada a los vehículos del grupo B, especifica la intervención de los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos en el procedimiento de clasificación junto con el preceptivo contenido del informe técnico que ha de emitir sobre el vehículo inspeccionado. Asimismo, se indica la documentación que se ha de aportar al Servicio Técnico de Vehículos Históricos en los supuestos en que este ha de intervenir en la clasificación. También se determina cómo ha de actuar la estación de ITV en la inspección previa a la clasificación del vehículo. Finaliza la sección con dos artículos, uno sobre la documentación que se debe aportar a la Jefatura de Tráfico y otro sobre el detallado de la matriculación del vehículo como histórico.
El capítulo III, con tres artículos, reglamenta las reformas y la sustitución de piezas. Comienza con una norma general para garantizar la originalidad de los vehículos y continúa con otro artículo que regula las reformas permitidas y los requisitos necesarios para su regularización según el grupo del vehículo. Finaliza el capítulo con un artículo que permite que piezas que ya no existan o que no puedan ser adquiridas en el mercado a precio razonable, así como elementos fungibles, puedan ser sustituidas por reproducciones o equivalencias fabricadas con posterioridad al periodo de producción normal. El nuevo reglamento está en sintonía con otros países del entorno europeo, así como con las más destacables organizaciones internacionales que agrupan a los aficionados de estos vehículos históricos, permitiendo aquellas reformas, siempre que cumplan los requisitos recogidos en el reglamento, con independencia de la fecha de realización de las mismas, que no afectan a la originalidad o a su carácter histórico por haber sido habitual la realización de dichas reformas dentro del periodo de producción del modelo o con posterioridad a dicho periodo y hasta quince años después de haber finalizado la producción del mismo. Se limita la posibilidad de reformas tras la clasificación del vehículo como histórico, puesto que solamente se admitirán aquellas encaminadas a restituir el vehículo a la versión de alguno de sus modelos o variantes originales, así como a la instalación de sidecar en las motocicletas.
El capítulo IV, a lo largo de sus tres artículos, regula las normas de circulación de los vehículos históricos. En su primer artículo se recogen los requisitos generales para poder circular por las vías públicas. En el artículo 18, se desglosa la reglamentación relacionada con las placas de matrícula de los vehículos históricos. Respecto de las matrículas, además de establecer normas para favorecer la recuperación de la más antigua, en el caso de que en el historial del vehículo constare más de una matrícula ordinaria, se tiene en cuenta, por un lado, las peculiaridades de la maquinaria agrícola que disponía de matrículas anteriores a 1978 con la numeración en relieve y de color rojo sin las siglas VE, asignadas por las delegaciones provinciales de Agricultura y que desaparecieron tras la aprobación del Decreto 3595/1975, de 25 de noviembre, y por otro lado la singularidad de las matrículas de los ciclomotores puesto que en determinados ayuntamientos existían matrículas para identificar al ciclomotor. Por ello, dicho artículo 18 permite exhibir, como ornato, además de la matrícula original extranjera aquellas municipales que tuviesen los ciclomotores con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las agrícolas anteriores al Decreto 3595/1975, de 25 de noviembre. Finaliza con un artículo 19 relativo a las normas de circulación en el que como novedad detalla los sistemas de alumbrado y señalización óptica mínimos para permitir la circulación nocturna o en condiciones de escasa visibilidad. También establece un límite de velocidad de 80 km/h para los vehículos históricos que por construcción no dispongan de cinturones de seguridad en las plazas delanteras y prohíbe que en vías interurbanas los menores de edad de estatura igual o inferior a 135 centímetros vayan en vehículos históricos que carezcan de cinturones de seguridad o en los que no sea posible instalar sistemas de retención infantil.
El capítulo V regula, en el artículo 20 que lo integra, las prohibiciones y limitaciones en la utilización de los vehículos históricos. Se establecen los usos prohibidos a dicho patrimonio con carácter general, sin perjuicio de los posibles usos permitidos específicamente por dicho artículo 20 o, con base en la normativa sectorial correspondiente, aquellos que por la escasa incidencia en el mercado del transporte o por las cortas distancias recorridas, no precisaren autorización administrativa.
El capítulo VI, integrado por tres artículos, reglamenta los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos, detallando cuáles son los requisitos que han de cumplir para poder ejercer las funciones que el Reglamento de Vehículos Históricos les atribuye, la habilitación necesaria para el inicio de su actividad y la supervisión y control de los mismos. Así, los citados Servicios Técnicos de Vehículos Históricos deberán estar acreditados conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, por ENAC o por cualquier otro organismo nacional de acreditación. El sistema de acreditación de evaluadores de conformidad es ampliamente utilizado en el campo de la seguridad industrial y permite garantizar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios.
El capítulo VII, integrado por el artículo 24, regula las Entidades Relacionadas con Vehículos Históricos estableciendo los requisitos que han de reunir para poder tener dicha consideración conforme a este reglamento. En sintonía con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, las Entidades Relacionadas con Vehículos Históricos deberán estar legalmente constituidas e inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones o en cualquiera de los registros generales de asociaciones de las comunidades autónomas con una antigüedad, a fecha de la emisión del certificado, superior a tres años, además de exigirse que el certificado sea firmado por el presidente/a o representante legal de la misma. Los mismos requisitos se exigirán a las asociaciones extranjeras de vehículos históricos que hayan constituido e inscrito en el Registro Nacional de Asociaciones una delegación en España.
El capítulo VIII, compuesto por un único artículo, regula el régimen sancionador, para el supuesto de contravención de aquellas normas recogidas en el reglamento.
Finaliza el reglamento con cinco anexos. El anexo I recoge el modelo de informe del Servicio Técnico de Vehículos Históricos; el anexo II, el certificado acreditativo de las características técnicas del vehículo; el anexo III, el certificado de reformas previas a la clasificación de vehículo histórico (vehículos grupo A); el anexo IV, el certificado de conformidad de reformas realizadas con posterioridad a la clasificación del vehículo como histórico; y el anexo V, el distintivo de vehículo histórico.
III
Este real decreto cumple los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Respecto a los principios de necesidad y eficacia, el presente real decreto se entiende como la forma jurídica necesaria para adaptar la normativa sobre vehículos históricos a las nuevas necesidades actuales desde los aspectos social y legislativo.
En relación al principio de proporcionalidad, los preceptos de este real decreto articulan la necesaria y básica regulación para la protección adecuada de este patrimonio histórico aunando facilidades para la persona interesada en clasificar como histórico un vehículo junto con medidas que garantizan la originalidad y seguridad de dichos automóviles.
Respecto del principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa está en sintonía con el resto del ordenamiento jurídico, y se fundamenta en la ya mencionada competencia atribuida al Gobierno en la disposición final segunda, apartado 1, del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
También se cumple el principio de transparencia, por haber tenido conocimiento las entidades y organizaciones del sector afectado de la modificación reglamentaria y por haberse sometido la presente norma a los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública previstos en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 26.2 y 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Con esta propuesta normativa se respeta el principio de eficiencia ya que se reducen cargas administrativas para la ciudadanía al simplificarse el procedimiento para la clasificación y, en su caso, matriculación de los vehículos históricos y se establecen las cargas administrativas imprescindibles para las entidades que pretendan actuar como Servicios Técnicos de Vehículos Históricos con el fin de reforzar la calidad y garantizar la unidad de mercado.
Asimismo, el Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.5.d) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, ha informado el proyecto de este real decreto al tratarse de una disposición general que afecta al tráfico, la seguridad vial y la movilidad sostenible. Forman parte del citado órgano consultivo todas las comunidades autónomas y una representación de las entidades locales.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Turismo, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de septiembre de 2024,
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, cuyo texto se inserta a continuación, para la aplicación y desarrollo del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
Sin perjuicio de la promoción de la movilidad sin emisiones, en el ámbito de sus competencias y atendiendo a su uso ocasional y no como medio de transporte cotidiano de los vehículos históricos, los municipios podrán facilitar, en los términos y condiciones que se prevean en sus ordenanzas municipales, la circulación de vehículos históricos en las zonas de bajas emisiones, para fomentar la conservación y el conocimiento del patrimonio cultural e industrial automovilístico, conforme a lo previsto en el artículo 5.3 del Real Decreto 1052/2022, de 27 de diciembre, por el que se regulan las zonas de bajas emisiones.
Lo dispuesto en el reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, se entenderá sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las comunidades autónomas.
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, la persona titular del Ministerio de Industria y Turismo promoverá la modificación del Manual de Procedimiento de Inspección de Estaciones ITV a los efectos de introducir en el mismo consideraciones específicas para los vehículos históricos.
Las administraciones públicas, sin perjuicio de sus competencias, impulsarán la creación, el reconocimiento y la promoción de instituciones museísticas dedicadas a los vehículos históricos.
El Servicio Técnico de Vehículos Históricos, la Jefatura de Tráfico o la persona titular de un vehículo clasificado como histórico podrá ponerlo en conocimiento de los órganos competentes según lo dispuesto en la normativa aplicable al Patrimonio Histórico Español, a efectos de su posible inclusión en el Inventario de Bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o de su declaración como bien de interés cultural.
La conservación, transmisión y salida del territorio nacional de los vehículos históricos declarados bienes de interés cultural, o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles, o que forman parte del Patrimonio Histórico Español, estarán sometidas a las condiciones y limitaciones derivadas de su específica legislación.
1. Los procedimientos para la clasificación de un vehículo como histórico iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de iniciarse el procedimiento.
2. No obstante lo anterior, la persona interesada podrá, con anterioridad a la expedición del permiso de circulación de vehículo histórico, desistir de su solicitud y de este modo, optar por la aplicación del presente real decreto.
1. Los laboratorios oficiales que venían desarrollando su actividad conforme al Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, dispondrán de un plazo máximo de un año, desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, para adaptarse al cumplimiento de las nuevas exigencias reglamentarias.
2. Durante ese periodo máximo de un año y hasta que se habiliten mediante la presentación de una declaración responsable ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde esté radicado, podrán realizar las mismas actuaciones previstas en este reglamento para los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos, en los procedimientos de clasificación de vehículos históricos, si bien sus informes técnicos y certificados tendrán validez sólo en el ámbito territorial de la comunidad autónoma en la que estuvieran acreditados, de conformidad con el Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio.
En el caso de que los laboratorios oficiales estuviesen acreditados por ENAC con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, sus informes técnicos y certificados tendrán validez en todo el territorio nacional desde la citada fecha.
1. Los vehículos que fueron matriculados como históricos conforme al Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, podrán seguir circulando con el distintivo de vehículo histórico regulado en su artículo 9.3.
2. Estos vehículos podrán circular con la placa de matrícula histórica cuando su matrícula ordinaria no se corresponda con aquella de la fecha de fabricación o primera matriculación.
3. No será obligatorio solicitar la renovación del permiso de circulación de estos vehículos para que figure el servicio histórico. No obstante, en el caso de duplicado del permiso de circulación por sustracción, pérdida o deterioro del original, o cuando se produzca un cambio de titularidad del vehículo, en el nuevo permiso de circulación que se expida se hará constar el servicio histórico.
4. La fecha de inspección será la que ya tuviere determinada en su tarjeta ITV antes de la entrada en vigor de este real decreto. Con posterioridad a dicha inspección se cumplirán las frecuencias para vehículos históricos que determina el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.
5. La exención de ITV de aquellos vehículos clasificados como históricos con antigüedad superior a sesenta años desde su fabricación o primera matriculación, así como de los ciclomotores históricos, quedará aplicada automáticamente, sin precisar anotación en su tarjeta ITV ni en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.
Queda derogado el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
El Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 1.a) del artículo 36 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los vehículos matriculados causarán baja temporal en el Registro de Vehículos en los casos siguientes:
a) Cuando su titular manifieste expresamente la voluntad de retirarlos temporalmente de la circulación.
Las bajas temporales de los vehículos cuyo titular manifieste su voluntad de retirarlos temporalmente de la circulación tendrán una duración máxima de un año desde la fecha de solicitud de baja temporal, excepto en los vehículos agrícolas cuya duración será hasta que el titular cambie su situación a baja definitiva, alta, o se produzca un cambio de titularidad. Pasado ese plazo sin que previamente la persona interesada solicite la prórroga de la situación de baja temporal, finalizará la baja temporal y el vehículo volverá a estar en situación activa.
Las prórrogas del plazo de baja temporal se podrán solicitar a la Jefatura de Tráfico como máximo dos meses antes de la fecha de finalización de la baja temporal.»
Dos. Se introduce una nueva subsección 3.ª en la sección 2.ª del capítulo VI del título IV, integrada por el artículo 48 bis, con la siguiente rúbrica y contenido:
1. Las personas naturales o jurídicas titulares de museos o de colecciones museográficas de vehículos históricos, podrán obtener de la Jefatura de Tráfico, permisos temporales que habilitarán a sus vehículos para transitar por el territorio nacional a los efectos de traslado entre instalaciones, mantenimiento, exhibición en acontecimientos o pruebas autorizadas o análogas circunstancias justificadas, cuya finalidad será la protección y exhibición de dicho patrimonio automovilístico.
2. Estos permisos se concederán por el plazo improrrogable de un año, contado desde el día primero del mes siguiente a la fecha de su expedición, y los vehículos deberán llevar las placas previstas para los permisos temporales de empresas para vehículos no matriculados en España. Sus titulares están obligados a entregar los permisos y las placas correspondientes en una Jefatura de Tráfico, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que haya terminado el plazo de validez.
3. Cada permiso, que ampara la circulación no simultánea de vehículos, cualquiera que sea su marca y categoría, se solicitará en modelo oficial, al que se acompañarán los documentos que se establecen en el anexo XVII. La Jefatura de Tráfico, a la vista de los documentos presentados, concederá, si procede, un permiso temporal cuyo modelo y contenido se ajustarán a lo dispuesto en el anexo XVII.
4. Los vehículos que circulen al amparo del permiso a que se refiere este artículo deberán ser conducidos, como norma general, por el titular del permiso o persona autorizada por el mismo, que deberá portar la correspondiente autorización temporal de circulación.
5. Las personas conductoras de los vehículos amparados por el permiso temporal a que se refiere este artículo deberán llevar, en unión de dicho documento, el correspondiente ''Boletín de Circulación'' en las condiciones establecidas en el artículo 45.»
Tres. En el anexo II «Definiciones y categorías de los vehículos» se añade un punto 22 al apartado D, «Servicio al que se destinan los vehículos», con el siguiente contenido:
«22. Histórico: vehículo clasificado como tal por la Administración por reunir todas las condiciones exigidas en el Reglamento de Vehículos Históricos.»
Cuatro. En el anexo XVII «Autorizaciones temporales de circulación» se añade un apartado IV con la siguiente rúbrica y contenido:
«IV. Permisos temporales para vehículos de museos y de colecciones museográficas.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 48 bis de este Reglamento, para la concesión de permisos para vehículos pertenecientes a la colección de los museos y de colecciones museográficas, se presentará la siguiente documentación:
1.º Solicitud suscrita por la persona interesada en el modelo oficial.
2.º Si se trata de persona física, deberá indicar su número del Documento Nacional de Identidad o Número de Identidad de Extranjero, así como el consentimiento, en su caso, para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documento de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General de Estado y de sus organismos públicos.
De no constar su consentimiento, deberá acompañar fotocopia del Documento Nacional de Identidad o del documento en el que conste el Número de Identidad de Extranjero.
Cuando se trate de persona jurídica, deberá presentar su Número de Identificación Fiscal, así como el Documento Nacional de Identidad o el documento en el que conste el Número de Identidad de Extranjero de la persona que la representa, junto con el documento que acredite tener poder para dicha representación.
En el caso de que el museo o la colección museográfica estén ubicados en el extranjero la persona física o jurídica deberá presentar documento en el que figure su número de identificación. Si se trata de persona jurídica además deberá presentar el documento en el que conste el número de identificación de la persona que la representa, junto con el documento que acredite tener poder para dicha representación.
3.º Tasa por el importe legalmente establecido.
4.º Documentación acreditativa de que el vehículo pertenece a la colección del museo o a la colección museográfica.
5.º Justificación de la necesidad de la petición.
El permiso de circulación para vehículos pertenecientes a colecciones de museos o de colecciones museográficas se ajustará al modelo previsto en el anexo XIII, apartado B), punto 1 y contendrá al menos los siguientes datos:
Número del permiso temporal.
Apellidos y nombre o razón social de la persona titular del permiso.
Domicilio de la persona titular del permiso.
Fecha de validez.
Referencia a que el permiso corresponde a ''PERMISO DE CIRCULACIÓN TEMPORAL EMPRESAS.
Para que sea válido este documento deberá ir acompañado del boletín de circulación correspondiente''.
En el Boletín de Circulación figurarán los siguientes datos:
Número del permiso temporal de empresa.
Marca y número de bastidor del vehículo.
Apellidos y nombre o razón social de la persona titular del permiso.
Domicilio de la persona titular del permiso.
Nombre, apellidos y DNI o NIE de la persona conductora.
Itinerario.
Horario.
Plazo de validez del permiso temporal.»
El Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, queda modificado como sigue:
Uno. El párrafo d) del artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:
«d) ''Vehículo histórico'', vehículo clasificado como tal por la Administración por reunir todas las condiciones exigidas en el Reglamento de Vehículos Históricos.»
Dos. El apartado 9 del artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:
«9. Inspecciones técnicas previstas en el procedimiento de clasificación de vehículos históricos, prescritas en el Reglamento de Vehículos Históricos, en las condiciones que se establezcan para su clasificación.»
Tres. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Los vehículos históricos se someterán a inspecciones técnicas periódicas, al menos, con la siguiente frecuencia:
Motocicletas/Antigüedad | Frecuencia de inspección |
Cualquiera | Cuatrienal |
Resto de categorías/Antigüedad | Frecuencia de inspección |
Inferior a treinta años | La que corresponda, según categoría |
Igual o superior a treinta años e inferior a cuarenta años | Bienal |
Igual o superior a cuarenta años e inferior a cuarenta y cinco años | Trienal |
Igual o superior a cuarenta y cinco años | Cuatrienal |
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, aquellos vehículos clasificados como históricos con antigüedad superior a sesenta años desde su fabricación o primera matriculación, así como los ciclomotores clasificados como históricos con independencia de su antigüedad, quedarán exentos de someterse a la inspección técnica de vehículos, sin perjuicio de que las personas titulares de estos vehículos puedan someterlos a ITV voluntarias.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica periódica deberán colocar el correspondiente distintivo V-19 conforme a lo previsto en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos, que será obtenido en la estación de ITV y tendrá la consideración de prueba de inspección. Quedan exentos de la colocación del distintivo V-19 aquellos vehículos catalogados o clasificados por la Administración como vehículos históricos.»
La disposición adicional tercera del Real Decreto 265/2021, de 13 de abril, sobre los vehículos al final de su vida útil y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, queda redactada de la siguiente forma:
Se podrá solicitar la rehabilitación de los vehículos dados de baja definitiva y con certificado de destrucción o de tratamiento medioambiental emitido por un CAT, siempre que se acredite que tienen un especial interés histórico o singularidad.
Estos vehículos deberán conservar sin fundir, al menos, el bastidor original con el número de chasis indeleble grabado en él.
Si la persona solicitante no coincide con el último titular del vehículo que conste en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, deberá acreditar la propiedad del mismo o presentar autorización del titular para proceder a su restauración y rehabilitación.
La persona interesada deberá solicitar en la Jefatura de Tráfico la rehabilitación del vehículo como histórico, aportando toda la documentación necesaria para el trámite, entre otros, el informe del Servicio Técnico de Vehículos Históricos dictaminando la concurrencia en el vehículo de los requisitos necesarios para su clasificación como ''histórico''.
En este caso, la restauración del vehículo deberá hacerse necesariamente cumpliendo las exigencias sobre modificaciones y reformas para vehículos históricos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente que regula este tipo de vehículos.»
La modificación de los anexos II y XVII del Reglamento General de Vehículos, que se recoge en la disposición final primera de este real decreto, se podrá seguir llevando a cabo mediante una norma con rango de orden, conforme a la habilitación prevista en la disposición final tercera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
1. Se faculta a las personas titulares de los Ministerios del Interior y de Industria y Turismo, en el ámbito de sus competencias, para dictar conjunta o separadamente, las disposiciones oportunas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el reglamento que se aprueba por este real decreto.
2. Se faculta a las personas titulares de los Ministerios del Interior y de Industria y Turismo, en el ámbito de sus competencias, para modificar conjunta o separadamente, por orden, los anexos del reglamento que se aprueba por este real decreto.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y tráfico y circulación de vehículos a motor, respectivamente.
La disposición adicional primera se dicta también al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
De ello se exceptúan las normas objeto de modificación por las disposiciones finales segunda y tercera de este real decreto, que seguirán amparándose en el título competencial invocado en la norma objeto de modificación.
Este real decreto entrará en vigor el 1 de octubre de 2024.
Dado en Madrid, el 10 de septiembre de 2024.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
El Reglamento de Vehículos Históricos tiene por objeto establecer la reglamentación general de los llamados vehículos históricos que, por reunir ciertos requisitos de antigüedad y/o singularidad, precisan un régimen jurídico especial que proteja su valor cultural y su significación histórica.
Esta norma determina las condiciones, requisitos técnicos y de seguridad de los vehículos históricos y las normas sobre uso y circulación de los mismos, así como el procedimiento administrativo para la clasificación de un vehículo como histórico, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en aquellos aspectos no regulados específicamente en este reglamento.
A los efectos previstos en este reglamento se entenderá por:
1. Vehículo histórico (VH): todo vehículo reconocido expresamente como tal por la Administración por reunir todas las condiciones exigidas en el presente reglamento.
2. Clasificación de VH: procedimiento administrativo, iniciado por la persona titular de un vehículo o por quien acredite suficientemente su propiedad por cualquier medio comúnmente admitido en Derecho, que finaliza tras la matriculación o el cambio de servicio a vehículo histórico, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en este reglamento.
3. Grupo de vehículo: cada una de las dos clases A y B en las que se dividen los vehículos, por su situación administrativa, según este reglamento, con carácter previo a la solicitud de clasificación como vehículo histórico.
4. Servicio Técnico de Vehículos Históricos: entidad de inspección con capacidad para evaluar y emitir informes técnicos y certificados sobre vehículos que pueden ser clasificados como históricos, que ha de cumplir los requerimientos para su constitución establecidos en este reglamento.
5. Informe técnico del Servicio Técnico de Vehículos Históricos: documento emitido por un Servicio Técnico de Vehículos Históricos tras el previo examen e inspección de un vehículo, valorando su antigüedad, originalidad, características técnicas y estado de conservación conforme se dispone en este reglamento.
6. Entidad Relacionada con Vehículos Históricos: entidad legalmente constituida cuyos fines estatutarios sean los de preservar, proteger y promover el Patrimonio Histórico de Automoción fomentando el uso y la conservación de los vehículos históricos.
7. Certificado de Entidad Relacionada con Vehículos Históricos: documento acreditativo de la concurrencia de los requisitos exigidos en este reglamento, que esté firmado por el presidente/a o representante legal de la entidad que figure inscrito en el correspondiente registro de asociaciones.
8. Matriculación ordinaria: aquella que, con independencia del formato en el que resulte y de la categoría a la que pertenezca el vehículo, realice la Dirección General de Tráfico, con excepción de los expedientes relativos a matrículas diplomáticas y demás de carácter temporal. De forma no exhaustiva, quedan incluidos dentro de la matriculación ordinaria los ciclomotores y los vehículos agrícolas.
9. Uso ocasional: la circulación del vehículo histórico que no exceda de noventa y seis días al año.
Podrán ser clasificados como históricos los siguientes vehículos:
1. Los que reúnan todas las condiciones siguientes:
a) Haber sido fabricados o matriculados por primera vez hace treinta años como mínimo.
b) Haber dejado de producirse sus tipos específicos.
c) Estar en su estado original, sin haber sido sometidos a ningún cambio fundamental en cuanto a sus características técnicas o componentes principales, como el motor, los frenos, la dirección, la suspensión o la carrocería, con las excepciones que se determinan en el capítulo III de este reglamento, y tener un correcto estado de mantenimiento y conservación.
2. Los vehículos incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español, o declarados bienes de interés cultural y los que revistan un interés especial por haber pertenecido a alguna personalidad relevante o intervenido en algún acontecimiento con trascendencia histórica y así resultare acreditado documentalmente.
1. Existen dos grupos de vehículos a efectos de determinar el procedimiento aplicable para su clasificación como histórico:
a) Grupo A: aquellos vehículos que, cumpliendo los requisitos del artículo 3.1, dispongan de una matrícula ordinaria en España y tengan la inspección técnica de vehículos en vigor.
b) Grupo B: el resto de vehículos comprendidos en el artículo 3 que no cumplan los requisitos de la letra a) anterior. En este grupo se incluirán también, aquellos vehículos que, aun cumpliendo los requisitos de la letra a) anterior, su titular desee obtener una matrícula histórica por no corresponderse la matrícula ordinaria que tenga asignada el vehículo con la de su fecha de fabricación o matriculación.
2. Aquellos vehículos que hubieran sido clasificados como históricos solamente podrán recuperar la situación administrativa que tuvieran con anterioridad a la clasificación si dicha situación era la de matriculación ordinaria en España. Para ello, será preciso solicitar la renovación del permiso de circulación por cambio de servicio a otro distinto de histórico. Después de la realización de este cambio de servicio, no serán de aplicación para el vehículo ninguna de las condiciones específicas contempladas en el presente reglamento.
1. La persona titular de un vehículo del grupo A interesada en obtener su clasificación como histórico deberá aportar, ante una Jefatura de Tráfico, los documentos siguientes:
a) Solicitud de renovación del permiso de circulación por cambio de servicio a histórico en modelo oficial.
Si se trata de persona física, deberá indicar el número de su Documento Nacional de Identidad o Número de Identidad de Extranjero, así como el consentimiento, en su caso, para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documento de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General de Estado y de sus organismos públicos.
De no constar su consentimiento, deberá acompañar fotocopia del Documento Nacional de Identidad o del documento en el que conste el Número de Identidad de Extranjero.
Cuando se trate de persona jurídica, deberá presentar su Número de Identificación Fiscal, así como el Documento Nacional de Identidad o el documento en el que conste el Número de Identidad de Extranjero de la persona que la representa, junto con el documento que acredite tener poder para dicha representación.
b) Declaración responsable de que el vehículo es susceptible de clasificarse como histórico porque no tiene conocimiento de que haya sufrido cambios que desvirtúen su originalidad, y que se va a hacer un uso ocasional del mismo, conforme al modelo actualizado publicado en la sede electrónica de la Dirección General de Tráfico.
c) Original del permiso de circulación, que será devuelto a la persona interesada a la finalización del trámite.
d) Tarjeta de Inspección Técnica con la inspección periódica en vigor.
e) Cuatro fotografías en color, en las que se distinga con claridad el vehículo, correspondientes a las partes delantera, trasera y a ambos laterales.
f) En caso de haberse sometido el vehículo a reformas permitidas, certificado favorable de una Entidad Relacionada con Vehículos Históricos o un Servicio Técnico de Vehículos Históricos, según modelo que se recoge en el anexo III.
g) Si se trata de un vehículo especial agrícola, documento acreditativo de la baja en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola.
h) Tasa por el importe legalmente establecido.
2. Cuando la persona interesada sea distinta del titular deberá presentar solicitud de cambio de titularidad junto con los documentos indicados en el apartado anterior y los siguientes:
a) Prueba documental que justifique suficientemente la propiedad del vehículo.
b) Justificación del pago, exención o no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La Jefatura de Tráfico, a la vista de la documentación presentada, expedirá un permiso de circulación en el que constará el servicio histórico y anotará en el Registro de Vehículos el cambio de servicio a histórico.
1. Los vehículos del grupo A no precisarán inspección técnica previa. Se presentarán a inspección cuando venza el plazo de validez de la inspección técnica periódica que figure en su tarjeta ITV.
Con motivo de esa inspección técnica periódica, y si el resultado es favorable, la estación ITV anotará en la tarjeta ITV la nueva periodicidad de inspección que le corresponda, en función de su antigüedad.
En el caso de que el vehículo presente reformas permitidas en el artículo 15.2, la persona interesada aportará el certificado favorable expedido por una Entidad Relacionada con Vehículos Históricos o por un Servicio Técnico de Vehículos Históricos, conforme al modelo recogido en el anexo III. Verificada la anterior documentación y si el resultado de la inspección técnica periódica es favorable, la estación ITV procederá conforme se establece en el párrafo anterior.
2. Si el informe emitido por la estación ITV fuera desfavorable o negativo, por existir discrepancias entre lo manifestado en la declaración responsable y las características del vehículo, la persona interesada deberá aportar un certificado favorable expedido indistintamente por una Entidad Relacionada con Vehículos Históricos o por un Servicio Técnico de Vehículos Históricos, conforme al modelo del anexo III, con carácter previo a la anotación de la nueva periodicidad de inspección en la tarjeta ITV. Transcurridos dos meses sin que se presente dicho certificado, la estación ITV lo comunicará a la Jefatura de Tráfico de su provincia, que requerirá a la persona interesada para que entregue el permiso de circulación y solicite la renovación del permiso de circulación en el que constará el servicio que tuviere asignado el vehículo con anterioridad a la solicitud de clasificación como histórico.
1. La persona interesada en obtener la clasificación de un vehículo del grupo B como histórico, deberá dirigir la solicitud de inspección y de emisión del informe técnico a un Servicio Técnico de Vehículos Históricos y acompañarla de los documentos en que funde su derecho, indicados en el apartado II del anexo I. El documento justificativo de las características técnicas del vehículo será uno cualquiera de los siguientes:
a) Documentación en su poder que acredite y defina las características técnicas del vehículo, necesarias para la confección de la tarjeta ITV.
b) Certificado del fabricante justificativo de dichas características.
c) Certificado de entidad relacionada con vehículos históricos o de un Servicio Técnico de Vehículos Históricos distinto del que haya de emitir el informe técnico para la clasificación, conforme al modelo del anexo II que contendrá los datos necesarios para la confección de la tarjeta ITV.
d) Tarjeta ITV si el vehículo dispusiere de este documento.
2. En su caso, además se acompañará la acreditación documental de la declaración de bien de interés cultural o de estar incluido en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o, alternativamente, informe del órgano competente.
3. Si el vehículo hubiera estado matriculado anteriormente en España, deberá acompañarse el permiso de circulación o, en su defecto, certificación de la Jefatura de Tráfico en la que fue matriculado, expresando fecha de matriculación, número de matrícula asignada y, en su caso, fecha y causa de la baja.
1. El vehículo del grupo B deberá ser sometido a inspección por el Servicio Técnico de Vehículos Históricos en el lugar y día que éste señalare.
2. Esta inspección previa sólo será obligatoria para los ciclomotores que no tengan grabado el número de bastidor. En los demás casos, la inspección previa del ciclomotor se sustituirá por un certificado expedido por una Entidad Relacionada con Vehículos Históricos o un Servicio Técnico de Vehículos Históricos.
3. El Servicio Técnico de Vehículos Históricos, una vez inspeccionados el vehículo y la documentación presentada, emitirá un informe técnico siguiendo la forma y contenido determinados en el artículo siguiente.
4. Los informes técnicos emitidos por los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos tendrán validez en todo el territorio nacional y una vigencia temporal máxima de tres meses, a contar desde la fecha de su emisión. Dentro de ese plazo deberá presentarse la solicitud de inspección del vehículo en una estación ITV.
5. En el caso de vehículos que no tuvieren grabado el número de identificación, el Servicio Técnico de Vehículos Históricos, previas las comprobaciones legalmente establecidas, procederá a troquelar un número de identificación que constará en un registro único abierto por aquél a tal efecto. Cuando el número asignado originalmente por el fabricante del vehículo sea posible conocerlo a través de otros elementos identificativos que el vehículo conserve, será troquelado dicho número original.
6. La actuación del Servicio Técnico de Vehículos Históricos finaliza con la emisión del informe técnico que podrá tener carácter favorable o desfavorable a la clasificación del vehículo como histórico.
1. El informe técnico del Servicio Técnico de Vehículos Históricos se emitirá conforme al modelo que se incluye en el anexo I y ha de estar identificado de forma inequívoca en todo su contenido, con todas las páginas numeradas e indicando en todas ellas el número final de páginas, con inclusión de sus anexos.
2. El informe técnico ha de contener los siguientes puntos:
a) Identificación del vehículo y descripción de la inspección realizada.
b) Fecha de fabricación y fecha de primera matriculación. En caso de no conocer las fechas exactas, se podrá utilizar la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar u otra información de la que pueda disponer el Servicio Técnico como el número de VIN. Si únicamente se conoce el año, se rellenará el campo con el 1 de enero.
c) Análisis técnico de la autenticidad del vehículo: justificación de la autenticidad del vehículo y los motivos explícitos por los que puede ser clasificado como histórico, con indicación expresa del alcance de la inspección, de las mediciones efectuadas, de las características técnicas y de una conclusión sobre la autenticidad del vehículo.
d) Determinación de exenciones para las inspecciones técnicas periódicas: deberá indicarse, si procede, qué puntos concretos del Manual de procedimiento de inspección las estaciones de ITV no aplicarían al vehículo en cuestión por sus características y antigüedad y, si fuese el caso, de qué prueba/s o utilización de maquinaria de inspección se considera debe quedar exento, indicando el método alternativo de verificación propuesto, si existe. Dichas exenciones deberán justificarse técnica o legalmente.
e) Frecuencia o, en su caso, exención de las inspecciones técnicas periódicas. La frecuencia de la inspección será la establecida para los vehículos históricos en la normativa por la que se regula la inspección técnica de vehículos. No obstante, el Servicio Técnico de Vehículos Históricos podrá fijar una periodicidad inferior si lo justifica técnicamente.
f) Determinación debidamente motivada de las limitaciones a la circulación que, además de las contenidas en el artículo 19, el Servicio Técnico de Vehículos Históricos considere necesarias por razones técnicas.
g) Resultado final: en el que se expresará la opinión favorable o desfavorable del Servicio Técnico de Vehículos Históricos para la clasificación como histórico del vehículo en cuestión.
El informe técnico desfavorable contendrá las causas de la tacha negativa y, de considerarse que son motivos subsanables, otorgará el plazo de seis meses para dicha subsanación. De no subsanarse en ese plazo el informe perderá su validez y será necesario solicitar nuevo informe.
En el supuesto de informe técnico desfavorable o no conformidad del interesado con las valoraciones del Servicio Técnico de Vehículos Históricos contenidas en el informe técnico favorable, se aplicará el procedimiento establecido en la norma «UNE-EN ISO/IEC 17020:2012 Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección (ISO/IEC 17020:2012)».
1. La persona interesada solicitará en una estación ITV la inspección técnica correspondiente durante la cual se hará una comprobación de los datos que constan en el informe técnico favorable del Servicio Técnico de Vehículos Históricos. Cuando se tratare de ciclomotores, no obligados a pasar inspección en un Servicio Técnico de Vehículos Históricos conforme dispone el artículo 9.2, se sustituirá la presentación del informe técnico favorable por el certificado de una Entidad Relacionada con Vehículos Históricos o de un Servicio Técnico de Vehículos Históricos, del anexo II.
2. Superada la inspección, la estación ITV expedirá una tarjeta ITV. En ella se expresará la fecha de fabricación, si fuera conocida, y si no fuere conocida, la fecha de la primera matriculación.
Adicionalmente, cuando procedan, se incluirán las limitaciones de circulación, periodicidad de las inspecciones o, en su caso, la exención de las mismas y las comprobaciones técnicas exentas que se hayan determinado en el informe técnico emitido por el Servicio Técnico de Vehículos Históricos.
La persona titular o, en su defecto, la que ostente la propiedad del vehículo, deberá aportar, ante una Jefatura de Tráfico, los documentos siguientes:
a) Solicitud de matriculación del vehículo como histórico en modelo oficial.
Si se trata de persona física, deberá indicar el número de su Documento Nacional de Identidad o Número de Identidad de Extranjero, así como el consentimiento, en su caso, para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documento de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General de Estado y de sus organismos públicos.
De no constar su consentimiento, deberá acompañar fotocopia del Documento Nacional de Identidad o del documento en el que conste el Número de Identidad de Extranjero.
Cuando se trate de persona jurídica, deberá presentar su Número de Identificación Fiscal, así como el Documento Nacional de Identidad o documento en el que conste el Número de Identidad de Extranjero de la persona que la representa, junto con el documento que acredite tener poder para dicha representación.
b) Tarjeta de inspección técnica, expedida conforme a lo dispuesto en el artículo 11.
c) Prueba documental que justifique suficientemente la propiedad del vehículo si la solicitud se formula por persona distinta del titular.
d) Cuatro fotografías en color, en las que se distinga con claridad el vehículo, correspondientes a las partes delantera, trasera y a ambos laterales.
e) Si el vehículo es de importación, el documento único administrativo (DUA) o documento alternativo, salvo que en la tarjeta de inspección técnica conste la diligencia de importación.
f) Si se desea mantener la matrícula ordinaria española de un vehículo dado de baja y dicha circunstancia no pudiera ser comprobada telemáticamente en el Registro de Vehículos por carecer dicha matrícula de antecedentes, certificación de la Jefatura de Tráfico en la que fue matriculado, expresando fecha de matriculación, número de matrícula asignada y fecha y causa de la baja.
g) Justificación de haber interesado el pago o exención de los impuestos que procedan. En el caso de que el vehículo no disponga de matrícula ordinaria en España tendrá la consideración de primera matriculación definitiva en España a los efectos de lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
h) Si se trata de un vehículo especial agrícola, documento acreditativo de la baja en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola.
i) Tasa por el importe legalmente establecido.
La Jefatura de Tráfico, a la vista de la documentación presentada, matriculará el vehículo como histórico y expedirá un permiso de circulación en el que constará el servicio histórico.
El permiso de circulación será idéntico al ordinario. En él figurará la matrícula ordinaria original en el caso de los vehículos que ya estuvieran matriculados en España. Si esta matrícula no se correspondiera con la fecha de matriculación o fabricación, o si el vehículo careciera de matrícula ordinaria, figurará la matricula histórica que se le asigne.
1. No se admitirán en los vehículos históricos reformas que comprometan su originalidad o alteren sustancialmente su estética. Los expertos de los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos o de las Entidades Relacionadas con Vehículos Históricos que realicen las comprobaciones sobre el estado técnico y de mantenimiento del vehículo, realizarán la valoración de las posibles reformas siguiendo las pautas y criterios recogidos en los artículos siguientes del presente capitulo.
2. No se considerarán reformas las operaciones de mantenimiento habitual o sustitución de piezas por otras iguales o similares.
1. El presente Reglamento de Vehículos Históricos constituye la exclusiva reglamentación a la que se someterán los vehículos clasificados o que se pretendan clasificar como históricos, en cuanto a las reformas permitidas sobre los mismos y al procedimiento para su regularización.
2. A los efectos de garantizar el valor histórico del vehículo se admitirán aquellas reformas realizadas con anterioridad a la clasificación del vehículo como histórico, con independencia de la fecha de realización de las mismas, que fueren habituales dentro del periodo de producción del modelo o posteriores a dicho periodo y hasta quince años después de haber finalizado la producción del mismo que pudieran afectar a la estructura, sistemas o componentes del vehículo.
En lo referente a la seguridad en circulación, en vehículos del grupo A, las reformas deberán haber sido legalizadas según lo establecido en la normativa que estuviera vigente en el momento de la realización de las mismas. En los vehículos del grupo B, se verificará que el vehículo transformado mantiene un nivel de seguridad equivalente o superior al vehículo original.
Tras la clasificación del vehículo como histórico solamente se admitirán aquellas reformas encaminadas a restituir el vehículo a la versión de alguno de sus modelos o variantes originales y a la instalación de sidecar en las motocicletas.
3. En los vehículos del grupo A las reformas que cumplan los requisitos del párrafo primero del apartado anterior, se recogerán en el certificado favorable expedido por una Entidad Relacionada con Vehículos Históricos o por un Servicio Técnico de Vehículos Históricos, conforme al modelo del anexo III.
En los vehículos del grupo B las reformas del párrafo primero del apartado 2 se recogerán en el Informe técnico expedido por el Servicio Técnico de Vehículos Históricos acreditativo del cumplimiento de los requisitos técnicos necesarios para clasificar el vehículo como histórico, conforme al modelo del anexo I.
La existencia de reformas no permitidas dará lugar a la emisión de certificado desfavorable en el caso de los vehículos del grupo A y a informe técnico desfavorable a la clasificación como histórico en los del grupo B.
4. Las personas titulares de vehículos históricos que introdujeren reformas tras la clasificación del vehículo como histórico, cuando la reforma consista en restituir el vehículo a la versión de alguno de sus modelos o variantes originales, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitar a un Servicio Técnico de Vehículos Históricos la emisión de un certificado de conformidad de dicha reforma según el modelo del anexo IV.
b) Presentar el vehículo a la inspección técnica en el plazo de quince días, aportando el certificado de conformidad favorable de la letra a) anterior. La estación ITV, previa comprobación de la correspondencia entre el vehículo y el certificado de conformidad, llevará a cabo una inspección técnica periódica completa y realizará las anotaciones que procedan en la tarjeta ITV del vehículo en relación con las características o condiciones técnicas afectadas por la reforma. Cuando estos cambios afecten a algún dato que conste en el permiso de circulación, se deberá solicitar la renovación del mismo en una Jefatura de Tráfico en el plazo de quince días.
5. La persona titular de una motocicleta histórica podrá instalar y circular con un sidecar cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un modelo de sidecar que se instalase o permitiese su instalación en dicho modelo de motocicleta durante su periodo de producción o con posterioridad al mismo y hasta quince años después de haber finalizado la producción del modelo.
b) Que hubiere obtenido un certificado de conformidad de dicha instalación, según el modelo del anexo IV, emitido por un Servicio Técnico de Vehículos Históricos.
c) Presentar el vehículo a la inspección técnica en el plazo de quince días aportando el certificado de la letra b) anterior. La estación ITV, previa comprobación de la correspondencia entre el vehículo y el certificado de conformidad, llevará a cabo una inspección técnica periódica completa y anotará en la tarjeta ITV el cambio a «motocicleta con sidecar». En el plazo de quince días se presentará esta tarjeta ITV en una Jefatura de Tráfico, a los efectos de renovar el permiso de circulación.
En todo caso, para que un vehículo pueda por su antigüedad ser clasificado como histórico, sus piezas constitutivas deberán haber sido fabricadas en el periodo de producción normal del tipo o variante de que se trate y de sus recambios, con excepción de aquellas piezas que ya no existan o que no puedan ser adquiridas en el mercado a precio razonable y de los elementos fungibles que podrán sustituirse por reproducciones o equivalencias fabricadas con posterioridad al periodo de producción normal.
1. Para circular por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los vehículos históricos deberán estar dotados de permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica, placas de matrícula y, en su caso, distintivo de vehículo histórico.
2. No podrá imponerse a los vehículos históricos el uso obligatorio de distintivos ambientales ni podrán establecerse restricciones a la circulación u otro tipo de consecuencias negativas por su no colocación.
1. Todo vehículo histórico que circule por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial debe tener asignado un número de matrícula.
2. Ese número de matrícula será el ordinario que ya tuviere asignado. Si en el historial del vehículo constare más de una matrícula ordinaria el interesado podrá optar por recuperar la más antigua en su concesión.
Si el vehículo no tuviere matricula ordinaria ostentará el número de matrícula de vehículo histórico que se le asigne.
Si el vehículo tuviera matrícula ordinaria que no se corresponda con la fecha de su fabricación o primera matriculación ostentará la matrícula de vehículo histórico que le hubiera sido asignada al haber sido matriculado como vehículo del grupo B.
3. Si el vehículo dispusiese de su matrícula ordinaria, deberá llevar además el distintivo de vehículo histórico con las características y colocación conforme se determina en el anexo V.
4. En las placas de matrícula de los vehículos históricos del Grupo B a los que se haya asignado matrícula de vehículo histórico figurará la letra H, seguida de cuatro caracteres numéricos desde el 0000 hasta el 9999 y de tres letras comenzando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ suprimiéndose las cinco vocales y las letras Ñ y Q.
5. Las placas de matrícula correspondientes a los vehículos construidos con anterioridad a 1970 se ajustarán en cuanto a su número, colocación, forma, dimensiones y procedimiento de estampación de los caracteres a las condiciones reglamentarias exigidas en la época en que fueron o pudieron ser puestos en circulación. Solamente los vehículos posteriores a 1970 deberán llevar placas de matrícula homologadas o, en caso de no estar homologadas, conformes con los requisitos técnicos establecidos en el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos y en el anexo III del Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre, por el que se establecen los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, utilizándose de acuerdo con las normas generales la ordinaria alta o larga o, en su caso, la de motocicletas o ciclomotores.
Como ornato se podrá exhibir además la matrícula original extranjera, las municipales que tuviesen los ciclomotores con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, las agrícolas anteriores al Decreto 3595/1975, de 25 de noviembre, así como las matrículas ordinarias correspondientes a las antiguas provincias españolas en territorio africano.
6. En el caso de que se hubiera modificado la denominación de las siglas provinciales de la matrícula, el vehículo histórico podrá circular con placas de matrícula en las que figuren las siglas provinciales vigentes en el momento de su matriculación. Estas siglas provinciales figurarán en el permiso de circulación.
7. Los ciclomotores, motocicletas y vehículos de tres ruedas llevarán una sola placa en la parte posterior, colocada en la posición originaria del vehículo. Las motocicletas que dispusieran de placa de matrícula delantera la mantendrán en sus condiciones originales. Las que no dispusieran de ella podrán exhibirla, como ornato, pintada en los dos costados del guardabarros delantero.
1. En lo no previsto específicamente, serán de aplicación a los vehículos históricos las normas que regulan la circulación de los vehículos en general y, en consecuencia, también la exigencia de estar provistos del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria.
2. Los vehículos matriculados o puestos en circulación con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento General de Vehículos podrán seguir circulando bajo las mismas condiciones técnicas con que fueron admitidos para su matriculación o puesta en circulación.
En todo caso, deberán cumplirse las limitaciones, si las hubiere, que determinadas por el Servicio Técnico de Vehículos Históricos figuren en su tarjeta de inspección técnica. No obstante, los vehículos históricos que participen en eventos que tengan lugar en recintos cerrados al tráfico general, aunque sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios, estarán exentos de cumplir esas limitaciones.
3. La inspección técnica periódica de los vehículos clasificados como históricos se efectuará en las condiciones que se establezcan en su proceso de clasificación, y su periodicidad se ajustará a lo previsto en la normativa por la que se regula la inspección técnica de vehículos, salvo que el Servicio Técnico de Vehículos Históricos establezca una periodicidad inferior justificada técnicamente.
4. Aquellos vehículos que, por su antigüedad o características constructivas, no dispongan de los sistemas de alumbrado y señalización óptica exigidos por la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, no podrán circular entre la puesta y la salida del sol, ni en circunstancias que hagan necesario el empleo de tales sistemas.
A los efectos del párrafo anterior, se considerarán sistemas de alumbrado y señalización óptica mínimos para permitir la circulación nocturna o en condiciones que hagan necesario el empleo de tales sistemas, los siguientes:
a) Motocicletas con o sin sidecar:
1.º Luz de posición trasera.
2.º Luz de cruce.
3.º Luz de carretera.
4.º Luz de frenado.
b) Ciclomotores:
1.º Luz de posición trasera.
2.º Luz de cruce.
c) Resto de vehículos:
1.º Luces de posición delantera y trasera.
2.º Luz de cruce.
3.º Luz de carretera.
4.º Luces indicadoras de dirección delanteras y traseras.
5.º Luz de frenado (no será necesaria la tercera luz de freno).
6.º Catadióptricos traseros no triangulares.
5. Los vehículos históricos que no sean capaces de superar la velocidad de 40 km/h en vías interurbanas circularán por el arcén, si fuera practicable y suficiente, o, en su defecto, lo más próximo posible al borde exterior derecho de la calzada, excepto cuando vayan a efectuar un adelantamiento o un giro a la izquierda, maniobras que únicamente podrán realizar si con ellas no obligan a otras personas conductoras a modificar bruscamente la dirección o la velocidad de sus vehículos. Los vehículos históricos no circularán por autopista ni autovía si no alcanzan, como mínimo, la velocidad de 60 km/h.
6. Los vehículos históricos que por construcción estén exentos de llevar cinturones de seguridad en las plazas delanteras, y no los llevaren instalados, no podrán superar la velocidad máxima de 80 km/h.
En vías interurbanas, los vehículos históricos que carezcan de cinturones de seguridad o en los que no sea técnicamente posible instalar sistemas de retención infantil, no podrán ser ocupados por menores de edad de estatura igual o inferior a 135 centímetros.
7. Mediante resolución de la Dirección General de Tráfico, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», podrá prohibirse, en determinadas fechas y vías, la circulación de los que no sean capaces de superar la velocidad de 80 km/h.
1. El uso de los vehículos históricos tendrá carácter ocasional, con objeto de minimizar su impacto medioambiental, garantizar su adecuada preservación y por motivos de seguridad vial. Queda prohibida con carácter general su utilización para prestar los siguientes servicios:
a) Transporte público de viajeros.
b) Transporte público de mercancías.
c) Actividades agrícolas o de obras y servicios.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se permitirá el uso de vehículos históricos para el transporte de personas en vehículos de alquiler con conductor, para el uso o exposición estática y/o con fines publicitarios, para la realización de rodajes y actividades cinematográficas o audiovisuales, así como para la realización, conforme a la normativa de transporte, de otras actividades para las que por su escasa incidencia en el mercado del transporte o por las cortas distancias recorridas no resultare necesaria autorización.
Los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar acreditados conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 como entidades de inspección de vehículos históricos, por ENAC o por cualquier otro Organismo Nacional de Acreditación designado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, de conformidad con los requisitos especificados en este reglamento.
b) Disponer de personal y medios técnicos necesarios, conforme a lo dispuesto en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, para poder llevar a cabo las inspecciones de los vehículos cuyos propietarios insten su clasificación como históricos.
c) Mantener sus instalaciones y equipos de acuerdo con las especificaciones proporcionadas por los respectivos fabricantes.
d) Ser imparciales e independientes en cuanto a las condiciones en las que se realiza la inspección de los vehículos, sin tener vinculación directa o indirecta con la persona titular del vehículo.
e) Suscribir pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras equivalentes, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto de daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 300.500 euros, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad.
1. La persona física o jurídica que, cumpliendo los requisitos del artículo anterior, desee ejercer su actividad como Servicio Técnico de Vehículos Históricos, deberá dirigir previamente al órgano competente de la comunidad autónoma dónde esté radicada, una declaración responsable en la que manifieste que cumple todos los requisitos del presente reglamento necesarios para el ejercicio de la actividad como Servicio Técnico de Vehículos Históricos. La declaración responsable se ajustará al modelo actualizado publicado en la sede electrónica de dicho órgano competente.
2. La declaración responsable, desde el momento de su presentación, habilita al Servicio Técnico de Vehículos Históricos para actuar en todo el ámbito del Estado y por tiempo indefinido, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales.
3. Los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos tienen plena capacidad para emitir cualquiera de los certificados que pudieran exigirse en el presente reglamento.
1. Los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos han de adecuar su actuación a la naturaleza de su actividad, determinada en el presente reglamento.
2. Los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos serán supervisados por el órgano competente de la comunidad autónoma donde estén radicados.
3. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá requerir al Servicio Técnico de Vehículos Históricos que acredite el cumplimiento de los requisitos suscritos en la declaración responsable. En el caso de inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato o información que se haya incorporado a la declaración responsable, o en el caso de no presentar la documentación que sea requerida, el citado órgano dictará resolución en la que se declaren esas circunstancias y la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar. Contra esta resolución se podrá interponer recurso de alzada, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Las resoluciones que dicte el órgano competente de la comunidad autónoma, una vez que adquieran firmeza, se comunicarán a la Dirección General de Tráfico para su conocimiento y efectos que pudieran derivarse de las mismas.
1. La Entidades Relacionadas con Vehículos Históricos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Disponer de los conocimientos y medios necesarios para emitir los certificados que pudieran exigirse en el presente reglamento. Para ello, deberá estar inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones o en cualquiera de los Registros generales de asociaciones de las Comunidades Autónomas por un tiempo no inferior a tres años.
b) Deberá dirigir a la Dirección General de Tráfico, a través de la sede electrónica de este organismo, una declaración responsable en la que manifieste una actividad continuada y que tiene los conocimientos y medios necesarios para expedir los certificados previstos en este reglamento, conforme al modelo actualizado publicado en la citada sede electrónica.
2. Los mismos requisitos se exigirán a las asociaciones extranjeras de vehículos históricos que hayan constituido e inscrito en el Registro Nacional de Asociaciones una delegación en España.
El incumplimiento de las disposiciones de este reglamento se sancionará con arreglo al régimen de infracciones y sanciones previsto en el título V del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
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SERVICIO TÉCNICO DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS ..................... N.º de acreditación: ........................................................................... Entidad de acreditación: .................................................................... NIF: GXXXXXXXX Domicilio: xxxxx Tfno: XXXXXXXXX. Email .................................................................................................. |
Marca: | XXXXXXXXXXXXXXX |
Tipo/variante/versión: | xxxxxxxxxxxx / xxxxxxxxxxxxx / xxxxxxxxxxx |
Denominación comercial: | xxxxxxxxxxxxxxxx |
Número bastidor: | XXXXXXXXXXXXXXXXX |
Fecha de Fabricación: | XX/XX/XXXX |
Fecha de 1.ª Matriculación: | XX/XX/XXXX |
Matrícula: | XXXXXXX |
I. Cumplimiento de los criterios para clasificación como vehículo histórico.
El vehículo cumple con los requisitos del artículo 3: apartado 1, apartado 2.
II. Documentación aportada.
Con esta solicitud se ha aportado la siguiente documentación en que funda su derecho y que se adjunta al final del presente informe. Todos los documentos, informe y documentación anexa, están numerados correlativamente.
1. FOTOGRAFÍAS:
– MOTOR (izquierda y derecha).
– ASIENTOS (delanteros y traseros).
– CINTURONES (delanteros y traseros).
– SUSPENSIÓN DELANTERA Y TRASERA (Muelles, amortiguadores, barra estabilizadora…).
– FRENOS DELANTERO Y TRASEROS (Discos y/o tambores).
– PLACA FABRICANTE.
– NUMERO DE BASTIDOR.
– CUENTAKILÓMETROS.
– PALANCA DE CAMBIOS.
– RUEDAS CON NEUMÁTICOS.
– CUATRO LADOS DEL VEHÍCULO.
● FRENTE.
● TRASERA.
● LATERAL IZQUIERDO.
● LATERAL DERECHO.
...
2. Documentación justificativa de características del vehículo.
3. Fotocopia de la documentación original del vehículo.
4. DNI/NIE o NIF DEL SOLICITANTE.
5. .......................................
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SERVICIO TÉCNICO DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS ..................... N.º de Acreditación: ........................................................................... Entidad de acreditación: .................................................................... NIF: GXXXXXXXX Domicilio: xxxxx Tfno: XXXXXXXXX. Email .................................................................................................. |
Marca: | XXXXXXXXXXXXXXX |
Tipo/variante/versión: | xxxxxxxxxxxx / xxxxxxxxxxxxx / xxxxxxxxxxx |
Denominación comercial: | xxxxxxxxxxxxxxxx |
Número bastidor: | XXXXXXXXXXXXXXXXX |
Fecha de Fabricación: | XX/XX/XXXX |
Fecha de 1.ª Matriculación: | XX/XX/XXXX |
Matrícula: | XXXXXXX |
III. Inspección del vehículo.
El vehículo ha sido inspeccionado en las instalaciones ……………. ubicadas en la dirección…………, / en el lugar donde se encuentra el vehículo, dirección ………., el día XX de xxxxx de XXXX, siguiendo el procedimiento de este Servicio Técnico de Vehículos Históricos, conforme a la acreditación emitida por la Entidad de Acreditación con la norma UNE-EN ISO/IEC 17020:2012.
Al amparo del Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre, venimos a emitir las siguientes consideraciones y valoraciones técnicas sobre el referenciado vehículo, a los efectos de su posible clasificación administrativa como Vehículo Histórico.
Son las siguientes:
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SERVICIO TÉCNICO DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS ..................... N.º de acreditación: ........................................................................... Entidad de acreditación: .................................................................... NIF: GXXXXXXXX Domicilio: xxxxx Tfno: XXXXXXXXX. Email .................................................................................................. |
Marca: | XXXXXXXXXXXXXXX |
Tipo/variante/versión: | xxxxxxxxxxxx / xxxxxxxxxxxxx / xxxxxxxxxxx |
Denominación comercial: | xxxxxxxxxxxxxxxx |
Número bastidor: | XXXXXXXXXXXXXXXXX |
Fecha de Fabricación: | XX/XX/XXXX |
Fecha de 1.ª Matriculación: | XX/XX/XXXX |
Matrícula: | XXXXXXX |
IV. Documento de control.
Marca | Tipo/Variante/Denom. Comercial |
XXXXX | XXXXX/XXXXXX/XXXXXX |
N.º Bastidor: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX | Matrícula: XXX XX |
Facsímil: |
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SERVICIO TÉCNICO DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS ..................... N.º de acreditación: ........................................................................... Entidad de acreditación: .................................................................... NIF: GXXXXXXXX Domicilio: xxxxx Tfno: XXXXXXXXX. Email .................................................................................................. |
Marca: | XXXXXXXXXXXXXXX |
Tipo/variante/versión: | xxxxxxxxxxxx / xxxxxxxxxxxxx / xxxxxxxxxxx |
Denominación comercial: | xxxxxxxxxxxxxxxx |
Número bastidor: | XXXXXXXXXXXXXXXXX |
Fecha de Fabricación: | XX/XX/XXXX |
Fecha de 1.ª Matriculación: | XX/XX/XXXX |
Matrícula: | XXXXXXX |
Mantiene condiciones iniciales (sí/no) |
||
---|---|---|
Dimensiones: | Longitud total: | |
Distancia entre ejes: | ||
Distancia entre ejes: | ||
Altura: | ||
Anchura: | ||
Vía 1.er eje: | ||
Vía 2.º eje: | ||
Masas: | Tara Total: | |
Carrocería: | ||
Motor: | Posición: | |
Marca: | ||
Tipo: | ||
Combustible: | ||
N.º Cilindros: | ||
Sistema de encendido: | ||
Sistema de arranque: | ||
Sistema alimentación combustible: | ||
Transmisión: | ||
Suspensión: | Delantera: | |
Trasera: | ||
Amortiguadores del./tras.: | ||
Barra Estab. del./tras.: | ||
Sistema de frenado: | De servicio: | |
De estacionamiento: | ||
De socorro: | ||
Con asistencia: | ||
Dirección: | ||
Neumáticos: | ||
Sistema eléctrico: | ||
Alumbrado/Señalización: | Corto alcance: | |
Largo alcance: | ||
Posición del./tras.: | ||
Intermitentes del./tras.: | ||
Antiniebla del./tras.: | ||
Marcha atrás: | ||
Pare: | ||
Luz de matrícula: | ||
Catadióptricos traseros: |
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SERVICIO TÉCNICO DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS ..................... N.º de acreditación: ........................................................................... Entidad de acreditación: .................................................................... NIF: GXXXXXXXX Domicilio: xxxxx Tfno: XXXXXXXXX. Email .................................................................................................. |
Marca: | XXXXXXXXXXXXXXX |
Tipo/variante/versión: | xxxxxxxxxxxx / xxxxxxxxxxxxx / xxxxxxxxxxx |
Denominación comercial: | xxxxxxxxxxxxxxxx |
Número bastidor: | XXXXXXXXXXXXXXXXX |
Fecha de Fabricación: | XX/XX/XXXX |
Fecha de 1.ª Matriculación: | XX/XX/XXXX |
Matrícula: | XXXXXXX |
Acristalamiento: | Vidrios homologados: | |
Láminas Adhesivas: | ||
Cortinillas contra el sol: | ||
Vidrios tintados: | ||
Asientos: | N.º asientos: | |
Reposacabezas del./tras.: | ||
Plazas: | ||
Acondicionamiento Interior: | Dispositivo antihielo: | |
Dispositivo antivaho: | ||
Sistema antirrobo: | ||
Cuentakilómetros: | ||
Espejos ext./int: | ||
Cinturones del/tras: | ||
Puertas: | ||
Otras características singulares: |
SERVICIO TÉCNICO DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS |
SERVICIO TÉCNICO DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS ..................... N.º de acreditación: ........................................................................... Entidad de acreditación: .................................................................... NIF: GXXXXXXXX Domicilio: xxxxx Tfno: XXXXXXXXX. Email .................................................................................................. |
Marca: | XXXXXXXXXXXXXXX |
Tipo/variante/versión: | xxxxxxxxxxxx / xxxxxxxxxxxxx / xxxxxxxxxxx |
Denominación comercial: | xxxxxxxxxxxxxxxx |
Número bastidor: | XXXXXXXXXXXXXXXXX |
Fecha de Fabricación: | XX/XX/XXXX |
Fecha de 1.ª Matriculación: | XX/XX/XXXX |
Matrícula: | XXXXXXX |
V. Exenciones y condiciones técnicas en las inspecciones periódicas.
V.a) Exenciones.
Inspeccionado el vehículo y analizada la documentación presentada, este Servicio Técnico de Vehículos Históricos considera que dicho vehículo tiene unas características tales que en las inspecciones periódicas correspondientes no debería presentar exenciones/debería presentar las siguientes exenciones: ................................................
Justificadas técnicamente las exenciones con base en: ...............................................
V.b) Condiciones técnicas en las inspecciones periódicas.
El vehículo cumple/no cumple con las condiciones técnicas que se exigen en las inspecciones periódicas a su paso por ITV.
En caso de no cumplir, justificado técnicamente con base en: ......................................
Declaramos la numeración y la localización del número de chasis correctos correspondiéndose a los datos que poseemos del vehículo examinado.
En caso de no ser correctos la numeración y localización del número de chasis, justificado técnicamente con base en: .................................................................................
V.c) Observaciones.
........................................................................................................................................
VI. Frecuencia de las inspecciones periódicas.
Dada la antigüedad de fabricación del vehículo inspeccionado y en consideración a lo establecido en la normativa por la que se regula la inspección técnica de vehículos se considera que la periodicidad de las inspecciones técnicas sea:
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SERVICIO TÉCNICO DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS ..................... N.º de acreditación: ........................................................................... Entidad de acreditación: .................................................................... NIF: GXXXXXXXX Domicilio: xxxxx Tfno: XXXXXXXXX. Email .................................................................................................. |
Marca: | XXXXXXXXXXXXXXX |
Tipo/variante/versión: | xxxxxxxxxxxx / xxxxxxxxxxxxx / xxxxxxxxxxx |
Denominación comercial: | xxxxxxxxxxxxxxxx |
Número bastidor: | XXXXXXXXXXXXXXXXX |
Fecha de Fabricación: | XX/XX/XXXX |
Fecha de 1.ª Matriculación: | XX/XX/XXXX |
Matrícula: | XXXXXXX |
– Según corresponda a su categoría. En vehículos de antigüedad inferior a treinta años.
– Cada dos años. Cuando el vehículo tenga una antigüedad igual o superior a treinta años e inferior a cuarenta años.
– Cada tres años. Cuando el vehículo tenga una antigüedad igual o superior a cuarenta años e inferior a cuarenta y cinco años.
– Cada cuatro años. Cuando el vehículo tenga una antigüedad igual o superior a cuarenta y cinco años o se trate de motocicletas.
Está exento de someterse a ITV obligatoria por tratarse de un vehículo con una antigüedad superior a sesenta años desde su fabricación o primera matriculación.
Se considera necesaria una periodicidad distinta a la establecida en la normativa por la que se regula la inspección técnica de vehículos, debiendo pasar ITV cada .................... años justificado técnicamente con base en: .........................................
VII. Limitaciones a su circulación.
Dadas las características técnicas del vehículo objeto de este informe, este Servicio Técnico de Vehículos Históricos establece que no debe tener limitaciones a su circulación.
En caso de entender necesarias limitaciones a la circulación del vehículo inspeccionado, justificado técnicamente con base en: .......................................................
VIII. Componentes no originales y transformaciones realizadas en el vehículo.
Las transformaciones que presenta el vehículo con respecto de su estado original cumplen con lo establecido en el artículo 15.2 del Reglamento de Vehículos Históricos, de tal forma que el vehículo mantiene su valor histórico y condiciones de seguridad equivalentes a las del vehículo original.
........................................................................................................................................
LOGO SERVICIO TÉCNICO DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS |
SERVICIO TÉCNICO DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS ..................... N.º de acreditación: ........................................................................... Entidad de acreditación: .................................................................... NIF: GXXXXXXXX Domicilio: xxxxx Tfno: XXXXXXXXX. Email .................................................................................................. |
Marca: | XXXXXXXXXXXXXXX |
Tipo/variante/versión: | xxxxxxxxxxxx / xxxxxxxxxxxxx / xxxxxxxxxxx |
Denominación comercial: | Xxxxxxxxxxxxxxxx |
Número bastidor: | XXXXXXXXXXXXXXXXX |
Fecha de Fabricación: | XX/XX/XXXX |
Fecha de 1.ª Matriculación: | XX/XX/XXXX |
Matrícula: | XXXXXXX |
IX. Valoración final y observaciones.
Considerando lo establecido en el Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre, y de las valoraciones técnicas y consideraciones aportadas en el presente informe, este Servicio Técnico de Vehículos Históricos, después de haber realizado la identificación del vehículo, junto con las inspecciones y estudios técnicos, así como con las comprobaciones documentales necesarias EMITE ESTE INFORME para que el vehículo descrito sea clasificado como VEHÍCULO HISTÓRICO y pueda circular por las vías públicas con las limitaciones que hayan sido indicadas en el mismo.
En caso de informe desestimatorio de la petición de clasificación como histórico del vehículo inspeccionado, justificado técnicamente con base en: ..........................................
Para que así conste, se emite el presente INFORME en Xxxxx a XX de xxxxxxx de XXXX
El responsable técnico,
FIRMA
D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
LOGO ENTIDAD/SERVICIO TÉCNICO DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS |
CLUB O ASOCIACIÓN ..................................................................... Inscrita Registro de Asociaciones de ................................................ Grupo: X.º Sección: X.ª N.º Registro XXXXXX. NIF: GXXXXXXXX/Fecha de inscripción: ....................................... Tfno: XXXXXXXXX. Email ................................................................ SERVICIO TÉCNICO DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS ..................... N.º de acreditación: ........................................................................... Entidad de acreditación: .................................................................... NIF: GXXXXXXXX Domicilio: xxxxx Tfno: XXXXXXXXX. Email .................................................................................................. |
Marca: | XXXXXXXXXXXXXXX |
Tipo/variante/versión: | xxxxxxxxxxxx / xxxxxxxxxxxxx / xxxxxxxxxxx |
Denominación comercial: | xxxxxxxxxxxxxxxx |
Número bastidor: | XXXXXXXXXXXXXXXXX |
Fecha de Fabricación: | XX/XX/XXXX |
Fecha de 1.ª Matriculación: | XX/XX/XXXX |
Matrícula: | XXXXXXX |
CERTIFICACIÓN EXPEDIDA A LOS EFECTOS DE:
– Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, sobre características y autenticidad del vehículo descrito.
CERTIFICA
Que al amparo de las facultades que le son atribuidas en el Reglamento de Vehículos Históricos en su condición de entidad o club/Servicio Técnico con cualificados conocimientos sobre los vehículos históricos y tras el estudio realizado del material documental aportado por el propietario del vehículo así como del obrante en poder de la presente entidad o club/Servicio Técnico detallado al final del presente documento, procede a describir las características generales y técnicas del vehículo especificado en el encabezado. Son las siguientes:
…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
La emisión de este CERTIFICADO a los efectos de los artículos 8.1 (acreditar los datos necesarios para la confección de la tarjeta ITV) o del artículo 11.1 (la expedición por la estación de inspección de la tarjeta ITV en los ciclomotores que carecieran de ella) se ha realizado siguiendo los principios de buena fe y competencia profesional.
El presidente/a o representante legal de la entidad | El responsable técnico del Servicio Técnico |
FIRMA
D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
LOGO ENTIDAD/SERVICIO TÉCNICO DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS |
CLUB O ASOCIACIÓN ..................................................................... Inscrita Registro de Asociaciones de ................................................ Grupo: X.º Sección: X.ª N.º Registro: XXXXXX. NIF: GXXXXXXXX/Fecha de inscripción: ....................................... Tfno: XXXXXXXXX. Email .............................................................. / SERVICIO TÉCNICO DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS ..................... N.º de acreditación: ........................................................................... Entidad de acreditación: .................................................................... NIF: GXXXXXXXX Domicilio: xxxxx Tfno: XXXXXXXXX. Email .................................................................................................. |
Marca: | XXXXXXXXXXXXXXX |
Tipo/variante/versión: | xxxxxxxxxxxx / xxxxxxxxxxxxx / xxxxxxxxxxx |
Denominación comercial: | xxxxxxxxxxxxxxxx |
Número bastidor: | XXXXXXXXXXXXXXXXX |
Fecha de Fabricación: | XX/XX/XXXX |
Fecha de 1.ª Matriculación: | XX/XX/XXXX |
Matrícula: | XXXXXXX |
ANEXOS:
ANEXO I. DOCUMENTACIÓN (aquella de que disponga el propietario).
– PERMISO CIRCULACIÓN (si tuviere).
– INFORME DE LA JEFATURA DE TRÁFICO/INFORME DE ANTECEDENTES DEL VEHÍCULO (si tuviere).
ANEXO II. FOTOGRAFÍAS.
– MOTOR (izquierda y derecha).
– ASIENTOS (delanteros y traseros).
– CINTURONES (delanteros y traseros).
– SUSPENSIÓN DELANTERA Y TRASERA (muelles, amortiguadores, barra estabilizadora…).
– FRENOS DELANTERO Y TRASEROS (discos y/o tambores).
– PLACA FABRICANTE.
– NÚMERO DE BASTIDOR.
– CUENTAKILÓMETROS.
– PALANCA DE CAMBIOS.
– RUEDAS CON NEUMÁTICOS.
– CUATRO LADOS DEL VEHÍCULO.
● FRENTE.
● TRASERA.
● LATERAL IZQUIERDO.
● LATERAL DERECHO.
ANEXO III. BIBLIOGRAFÍA, cuando no exista documentación.
LOGO ENTIDAD/SERVICIO TÉCNICO DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS |
CLUB O ASOCIACIÓN ..................................................................... Inscrita Registro de Asociaciones de ................................................ Grupo: X.º Sección: X.ª N.º Registrol: XXXXXX. NIF: GXXXXXXXX/Fecha de inscripción: ....................................... Tfno: XXXXXXXXX. Email .............................................................. / SERVICIO TÉCNICO DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS ..................... N.º de acreditación: ........................................................................... Entidad de acreditación: .................................................................... NIF: GXXXXXXXX Domicilio: xxxxx Tfno: XXXXXXXXX. Email .................................................................................................. |
Marca: | XXXXXXXXXXXXXXX |
Tipo/variante/versión: | xxxxxxxxxxxx / xxxxxxxxxxxxx / xxxxxxxxxxx |
Denominación comercial: | xxxxxxxxxxxxxxxx |
Número bastidor: | XXXXXXXXXXXXXXXXX |
Fecha de Fabricación: | XX/XX/XXXX |
Fecha de 1.ª Matriculación: | XX/XX/XXXX |
Matrícula: | XXXXXXX |
CERTIFICACIÓN EXPEDIDA A LOS EFECTOS DEL:
– Artículo 15.3 del Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre.
CERTIFICA
Que una vez realizado el análisis de la documentación aportada, recogida en los anexos I, II y III y de la documentación bibliográfica del anexo IV, del presente certificado, al amparo del artículo 15.3 del Reglamento de Vehículos Históricos:
EL VEHÍCULO PRESENTA LAS SIGUIENTES REFORMAS:
REFORMAS NO AUTORIZADAS … ☐
El vehículo objeto de este certificado ha sido sometido a las siguientes reformas no autorizadas …………………
REFORMAS AUTORIZADAS (conforme artículo 15.2 Reglamento de Vehículos Históricos) … ☐
El vehículo objeto de este certificado ha sido sometido a las siguientes reformas autorizadas: ……………….
Y para que así conste, a los efectos de tramitación del expediente para la clasificación del referenciado vehículo como histórico, se expide el presente CERTIFICADO FAVORABLE / DESFAVORABLE.
El presidente/a o representante legal de la entidad | El responsable técnico del Servicio Técnico |
FIRMA
D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
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CLUB O ASOCIACIÓN ..................................................................... Inscrita Registro de Asociaciones de ................................................ Grupo: X.º Sección: X.ª N.º Registro: XXXXXX. NIF: GXXXXXXXX/Fecha de inscripción: ....................................... Tfno: XXXXXXXXX. Email .............................................................. / SERVICIO TÉCNICO DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS ..................... N.º de acreditación: ........................................................................... Entidad de acreditación: .................................................................... NIF: GXXXXXXXX Domicilio: xxxxx Tfno: XXXXXXXXX. Email .................................................................................................. |
Marca: | XXXXXXXXXXXXXXX |
Tipo/variante/versión: | xxxxxxxxxxxx / xxxxxxxxxxxxx / xxxxxxxxxxx |
Denominación comercial: | xxxxxxxxxxxxxxxx |
Número bastidor: | XXXXXXXXXXXXXXXXX |
Fecha de Fabricación: | XX/XX/XXXX |
Fecha de 1.ª Matriculación: | XX/XX/XXXX |
Matrícula: | XXXXXXX |
ANEXOS:
ANEXO I. DECLARACIÓN RESPONSABLE DEL SOLICITANTE.
ANEXO II.
– TARJETA ITV.
– PERMISO CIRCULACIÓN.
ANEXO III. REPORTAJE FOTOGRÁFICO.
– MOTOR (izquierda y derecha).
– ASIENTOS (delanteros y traseros).
– CINTURONES (delanteros y traseros).
– SUSPENSIÓN DELANTERA Y TRASERA (muelles, amortiguadores, barra estabilizadora…).
– FRENOS DELANTERO Y TRASEROS (discos y/o tambores).
– PLACA FABRICANTE.
– NÚMERO DE BASTIDOR.
– CUENTAKILÓMETROS.
– PALANCA DE CAMBIOS.
– RUEDAS CON NEUMÁTICOS.
– CUATRO LADOS DEL VEHÍCULO.
● FRENTE.
● TRASERA.
● LATERAL IZQUIERDO.
● LATERAL DERECHO.
ANEXO IV. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA.
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Marca: | XXXXXXXXXXXXXXX |
Tipo/variante/versión: | xxxxxxxxxxxx / xxxxxxxxxxxxx / xxxxxxxxxxx |
Denominación comercial: | xxxxxxxxxxxxxxxx |
Número bastidor: | XXXXXXXXXXXXXXXXX |
Fecha de Fabricación: | XX/XX/XXXX |
Fecha de 1.ª Matriculación: | XX/XX/XXXX |
Matrícula: | XXXXXXX |
CERTIFICACIÓN EXPEDIDA A LOS EFECTOS DEL:
– Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre.
CERTIFICA
Que una vez realizado el análisis de la documentación aportada, recogida en los anexos I, II y III del presente certificado, procede declarar que el vehículo ha sido sometido a las reformas autorizadas detalladas seguidamente, ya que dichas reformas cumplen las condiciones del artículo 15.2 del Reglamento de Vehículos Históricos:
«2. A los efectos de garantizar el valor histórico del vehículo se admitirán aquellas reformas realizadas con anterioridad a la clasificación del vehículo como histórico, con independencia de la fecha de realización de las mismas, que fueren habituales dentro del periodo de producción del modelo o posteriores a dicho periodo y hasta 15 años después de haber finalizado la producción del mismo que pudieran afectar a la estructura, sistemas o componentes del vehículo.
…
Tras la clasificación del vehículo como histórico solamente se admitirán aquellas reformas encaminadas a restituir el vehículo a la versión de alguno de sus modelos o variantes originales y a la instalación de sidecar en las motocicletas.»
EL VEHÍCULO PRESENTA LAS SIGUIENTES REFORMAS:
Reforma | Cumple requisitos reglamentarios y mantiene un nivel de seguridad equivalente al vehículo original (sí/no) |
---|---|
RESTITUCIÓN A LA VERSIÓN DE ALGUNO DE SUS MODELOS O VARIANTES ORIGINALES | |
INSTALACIÓN DE SIDECAR |
Y para que así conste, a los efectos oportunos, se expide el presente CERTIFICADO DE CONFORMIDAD.
El responsable técnico del Servicio Técnico,
FIRMA
D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
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Marca: | XXXXXXXXXXXXXXX |
Tipo/variante/versión: | xxxxxxxxxxxx / xxxxxxxxxxxxx / xxxxxxxxxxx |
Denominación comercial: | xxxxxxxxxxxxxxxx |
Número bastidor: | XXXXXXXXXXXXXXXXX |
Fecha de Fabricación: | XX/XX/XXXX |
Fecha de 1.ª Matriculación: | XX/XX/XXXX |
Matrícula: | XXXXXXX |
ANEXOS:
ANEXO I. DOCUMENTACIÓN JUSTIFICATIVA DE REFORMAS REALIZADAS.
ANEXO II.
– TARJETA ITV.
– PERMISO CIRCULACIÓN.
ANEXO III. REPORTAJE FOTOGRÁFICO.
– MOTOR (izquierda y derecha).
– ASIENTOS (delanteros y traseros).
– CINTURONES (delanteros y traseros).
– SUSPENSIÓN DELANTERA Y TRASERA (muelles, amortiguadores, barra estabilizadora…).
– FRENOS DELANTERO Y TRASEROS (discos y/o tambores).
– PLACA FABRICANTE.
– NÚMERO DE BASTIDOR.
– CUENTAKILÓMETROS
– PALANCA DE CAMBIOS.
– RUEDAS CON NEUMÁTICOS.
– CUATRO LADOS DEL VEHÍCULO.
● FRENTE.
● TRASERA.
● LATERAL IZQUIERDO.
● LATERAL DERECHO.
ANEXO IV. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA.
1. Indica que el vehículo está clasificado como histórico.
2. En el caso de vehículos que tengan parabrisas, el distintivo se colocará en este, por su cara interior, en el ángulo superior del lado contrario al del puesto de conducción. La cara impresa del distintivo será autoadhesiva.
En el resto de los vehículos, el distintivo se colocará en sitio bien visible. La cara sin imprimir del distintivo será autoadhesiva.
3. Los distintivos de vehículo histórico son circulares, con la letra H mayúscula en su interior, y tienen un diámetro de un máximo de 97 mm y un mínimo de 60 mm para los vehículos que disponen de parabrisas y de 60 mm para el resto de vehículos, debiendo ajustarse el adhesivo a la forma y color que se indica a continuación: