Licitación de contrato servicio para la realización de analíticas de agua. Se plantea incluir como criterio de adjudicación el alcance de la acreditación ENAC, dando más puntos cuanto más número de parámetros acreditados por ENAC por parte del laboratorio licitador. Hemos comprobado que es un criterio de adjudicación que se usa en muchos ayuntamientos.
¿Puede considerarse como criterio de adjudicación o debería formar parte de la solvencia o habilitación empresarial del contratista?
Según dispone el art. 145.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, los criterios conforme a los que se valoren los diferentes procesos de licitación se deberán establecer en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo, y deberá figurar en el anuncio que sirva de convocatoria de la licitación, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
A lo expuesto, debemos añadir la alusión que se contiene en el punto siguiente del mismo artículo, por el que se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida.
En el supuesto planteado en la consulta, se cuestiona la viabilidad jurídica de incluir como criterio de adjudicación la acreditación Entidad Nacional de Acreditación -ENAC-, definiendo una mayor valoración en función de los parámetros efectivamente acreditados por los licitadores, teniendo en consideración que esta acreditación supone que la entidad ha demostrado su competencia para llevar a cabo las actividades de evaluación para las que esté acreditada y su cumplimiento con los requisitos establecidos en una norma internacional específica a cada tipo de organismo de evaluación. De este modo, la acreditación es una actividad especializada dirigida exclusivamente a organizaciones que realizan actividades de evaluación de la conformidad (laboratorios, entidades de inspección, entidades de certificación y verificadores, entre otros) y regulada en la Unión Europea como un servicio de interés público por el Reglamento (CE) 765/2008 y que solo puede ser desempeñada cada Estado miembro por un único organismo de acreditación (ENAC en el caso de España).
Conforme a lo expuesto, se puede afirmar que la exigencia de una acreditación de la ENAC normalmente va a venir asociada a la verificación de la solvencia técnica del contratista, en los supuestos en los que las prestaciones demandadas por la Administración requieren algún tipo de cualificación específica que solo pueda ser acreditada mediante este procedimiento, tal y como afirma la Sentencia de 4 de marzo de 2022 del TSJ de Extremadura, en la que literalmente se afirma:
A partir de esta conclusión inicial, debemos entender que la posible inclusión de la acreditación ENAC en un proceso de licitación como el planteado, debe partir de que la misma no sea condición exigible para su participación en el procedimiento como condición de solvencia técnica, supuesto en el que podría ser asumida como criterio de valoración si se estima que esta acreditación cumple con los requisitos descritos en el art. 145.5 LCSP 2017 para su inclusión. A estos efectos, como se analiza en la consulta “Inclusión de la experiencia como criterio de adjudicación en un contrato de concesión de servicios de actividades deportivas, ¿es viable?”, si se pretende que un criterio normalmente de solvencia sea incluido de forma válida como elemento de valoración, se debe justificar adecuadamente en el expediente de licitación que la ejecución del objeto del contrato puede mejorar de forma significativa al aumentar la exigencia de calidad de los profesionales que vayan a prestar efectivamente los servicios, por lo que, en tal caso, la consideración del elemento intelectual en el contrato debe ser prioritaria sobre el resto de actividades asociadas al mismo. Por otra parte, se debe añadir que la valoración específica de esta experiencia o habilitación profesional se debe ceñir al equipo profesional que vaya a ejecutar la prestación demandada y no en general a la empresa o entidad que vaya a participar en el proceso de licitación.
Por lo tanto, debemos concluir este razonamiento afirmando que la inclusión de este tipo de criterios de adjudicación requerirá una labor de contraste del objeto del contrato con lo expuesto anteriormente, al objeto de determinar si el elemento intelectual o de calidad en la prestación puede incidir de forma directa en su ejecución, partiendo de la determinación legal por la que, en condiciones normales y fuera de las excepciones anteriores, la habilitación profesional específica o la experiencia deben tener la consideración de criterios de verificación de la solvencia técnica de los potenciales aspirantes a la adjudicación del contrato.
1ª. La inclusión de criterios de valoración en los procesos de licitación de los contratos del sector público requiere su adaptación a los términos del art. 145 LCSP 2017. En este sentido, los criterios de valoración deben estar vinculados a la prestación que se corresponda con el objeto del contrato y, en todo caso, no introducir elementos de discriminación en los procesos de licitación.
2ª. Conforme a esta exigencia legal, se podrá utilizar un determinado requisito de habilitación profesional o empresarial como criterio de adjudicación de carácter cualitativo, pero con referencia expresa a la organización, cualificación y antecedentes del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución.
3ª. En ausencia de estos condicionantes, la valoración de esta habilitación empresarial no podrá ser utilizada como criterio de adjudicación de un contrato, ya que no se encuentra directamente relacionada con el objeto del contrato, por lo que, en su caso, puede ser considerada como un elemento verificador de la solvencia técnica exigible a los empresarios que aspiren a ser adjudicatarios del contrato.