En 2015, se estableció por decreto por alcaldía "declarar el estado de abonado no del vehículo afectado y consecuentemente aplicar al mismo el tratamiento de residuo sólo urbano". Asimismo, se decreta en la misma resolución "que por parte del encargado de la gestión de residuos, se proceda a la eliminación del vehículo". Sin embargo, no se cursó baja ante la DGT por parte del ayuntamiento (por circunstancias que desconocemos) ni por parte del propietario. Finalmente, el vehículo ha cursado baja en 2024 (por parte del propietario), teniendo pendiente todos los recibos del IVTM desde 2015 hasta la actualidad.
¿Tomando como referencia el citado decreto que ordena la destrucción del vehículo procedería anular los recibos con carácter retroactivo o por el contrario no procedería la baja ante la DGT puesto que se ha realizado actualmente?
Según dispone el TRLRHL, "el hecho imponible del IVTM es la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría, Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos", sin embargo, ¿se puede entender que el vehículo no era apto para circular puesto que fue decretado su destrucción?
Veamos, en primer término, el hecho imponible del IVTM está constituido por la titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y categoría. El art. 92 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, considera “apto para circular por la vía pública a cualquier vehículo que esté matriculado o inscrito en un Registro Público correspondiente, en tanto no haya sido cursada su baja con carácter definitivo, y también, a los vehículos provistos de permisos temporales y los de matrícula turística.”
La norma administrativa también hace referencia al particular, señalando el art. 1 del RD 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos -RGV-, que “la circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijan en este Reglamento. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados de la citada autorización.”
Como vemos, y, en conclusión, un vehículo de tracción mecánica se entiende que es apto para circular y, por tanto, sujeto a gravamen del impuesto cuando ha sido matriculado en los registros públicos correspondientes (Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico) y en tanto no haya causado baja.
El TRLRHL atiende a los efectos de considerar realizado el hecho imponible del IVTM exclusivamente a la realidad formal de su inscripción en el Registro de Vehículos y a la ausencia de baja, prescindiendo de cualquier otra circunstancia de la realidad material del vehículo que pudiera ser determinante de la aptitud o inaptitud del mismo para circular por las vías públicas, así como del mayor o menor uso, o incluso el no uso, que haga del mismo su titular, ya sea por causas voluntarias o involuntarias.
Sin perjuicio de lo anterior, el art. 35 RGV, contempla una baja del vehículo en la Dirección General de Tráfico a instancia de los interesados y también de oficio, en este caso, sin perjuicio de la posible rehabilitación del vehículo.
Así, el citado art. 35 del RD 2822/1998, señala que:
Podemos observar en el apartado 5 anterior que es posible la baja de oficio por la Jefatura de Tráfico cuando se presuma que el vehículo o no existe o no circula y esa presunción se alcanza cuando no haya pasado la inspección de ITV ni tenga seguro de responsabilidad civil obligatoria en los últimos 10 años.
Por tanto, en nuestra opinión, si el ayuntamiento detecta que existen vehículos en su padrón fiscal que reúnan estos requisitos, lo debe comunicar a la Dirección General de Tráfico para que esta proceda de oficio a la baja definitiva de los vehículos.
De tal manera que, cuando la Dirección General de Tráfico proceda a la baja de oficio y lo comunique al ayuntamiento, este proceda a la baja también en su padrón fiscal.
Si la legislación la plasmamos en el supuesto expuesto, debemos de decir que la entidad local no podría ir contra sus propios actos, por lo que, si en el 2015 se resuelve que el vehículo no es apto para circular, en el 2024 no podría ser cobrado el IVTM por la misma administración que 9 años antes ya declara la imposibilidad de cobrar el IVTM por no encontrarnos ante un vehículo apto para la circulación. Por todo ello, bajo nuestra opinión, no sería posible el cobro del IVTM desde el 2015 al propietario.
1ª. El IVTM grava los vehículos aptos para circular, entendiendo que se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos.
2ª. La baja de oficio es competencia de la Jefatura Provincial de Tráfico, sin perjuicio de que el ayuntamiento, si conoce de vehículos que estén en dichas circunstancias, lo comunique a dicha Jefatura Provincial.
3ª. Aunque en el supuesto expuesto el vehículo no se ha dado de baja en el registro necesario, si es cierto que el propio ayuntamiento resuelve que el vehículo no es apto para circular en el 2015, por lo que, como la entidad local no podría ir contra sus propios aptos, lo más correcto es no proceder al cobro del IVTM por un vehículo que el propio ayuntamiento ha decretado que no es apto para la circulación por abandono desde el 2015.