¿Cuál es el tipo de IVA aplicable en un contrato de servicios entre una empresa privada y el ayuntamiento para la limpieza de colegios de enseñanza primaria públicos, y especialmente, el tipo de IVA aplicable al contrato de la limpieza de los patios exteriores del colegio debidamente vallados?
Entendiendo que, a la limpieza de edificios públicos se le aplicaría el tipo de IVA general (21%), nos surge la duda, si la limpieza de un patio al aire libre, ¿tiene la consideración de espacio público, y por tanto se le aplicaría el tipo de IVA reducido (10%) al considerarse limpieza viaria de vías públicas?
¿O, en cambio, el patio estaría dentro de la catalogación de edifico público, y por tanto aplicar también el IVA general?
El art. 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -LIVA-, señala que el Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA- es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales, las adquisiciones intracomunitarias de bienes y las importaciones de bienes.
Así, el art. 4.1 LIVA , que regula el hecho imponible del impuesto, dispone que:
En cuanto a la cuestión planteada, hemos de acudir al art. 6 LIVA , relativo al concepto de edificaciones. A los efectos de este impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
Por tanto, teniendo en cuenta que los patios exteriores del colegio, se encuentran debidamente vallados, y por tanto forman parte de los mismos, tienen la consideración de edificación a los efectos del impuesto, en la medida en que dicha dotación en su conjunto constituye el objeto de contrato de servicios y se afecta a la realización de una actividad económica.
Por lo tanto y para determinar el IVA aplicable, debemos remitirnos al art. 90 LIVA , que regula el tipo impositivo general del 21 por ciento, sin resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 91 en cuyo apartado segundo se establece la aplicación del tipo impositivo reducido del 10% a:
En conclusión, parece claro que el tipo impositivo aplicable es el 21% para los servicios de limpieza de colegios de enseñanza primaria públicos, incluidos los patios exteriores del colegio, al formar parte de los mismos y no encajar por tanto en la excepción prevista en el precepto que regula el tipo impositivo del impuesto del 10%.
1ª. El tipo de IVA aplicable es el 21% para los servicios de limpieza de edificios.
2ª. A los efectos de este impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto.
3ª. En conclusión, parece claro que el tipo impositivo aplicable es el general del 21% para los servicios de limpieza de colegios de enseñanza primaria públicos, incluidos los patios exteriores del colegio, debidamente vallados, al formar estos partes y estar dentro de la catalogación de edifico público, no siendo por tanto de aplicación el tipo reducido del 10%.