Este ayuntamiento está llevando a cabo un proceso de estabilización de empleo temporal, de conformidad con la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, de dos plazas de oficial maquinista, en la escala de administración especial de servicios especiales, subescala clase personal de oficios/oficial, grupo y subgrupo C2, de naturaleza laboral.
En el sistema de valoración, de los méritos profesionales, en la fase concurso, se han introducido como valorables entre otros:
Una de las personas aspirantes al puesto, presenta méritos profesionales como trabajador autónomo en la actividad según IAE 851, alquiler de maquinaria y equipo agrícola.
Se plantea las siguientes dudas:
- ¿En este proceso de estabilización debe tenerse en cuenta como mérito profesional el tiempo cotizado como autónomo? En la vida laboral y al no disponer de contrato laboral no se sabe que categoría profesional le corresponde, y dado que la plaza es para oficial surge la duda de si es valorable.
- En caso de que sí se valore, dado que la actividad en la que está dado de alta es en el epígrafe 851. Alquiler de maquinaria y equipo agrícola, dentro de la división 8. Instituciones financieras, seguros, servicios prestados a las empresas y alquileres, ¿procede tenerse en cuenta?
En primer lugar, los procesos de estabilización de empleo han sido regulados excepcionalmente por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Así, el art. 2.1 de la Ley 20/2021 establece los procesos de estabilización del empleo temporal, y autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas administraciones públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
En cuanto a la primera cuestión planteada, debemos hacer referencia al art. 23.2 de la Constitución -CE-, el cual garantiza los principios de igualdad, mérito y capacidad como eje sobre el que se vertebra necesariamente todo el sistema de acceso a la función pública.
Además, siguiendo el art. 55 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, las administraciones públicas han de seleccionar a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen dichos principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y, entre otros, transparencia; imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección e independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de éstos.
Asimismo, las bases reguladoras de un proceso selectivo son la norma del mismo, como hemos indicado en multitud de consultas, entre otras, “Análisis de las bases para la selección temporal, en régimen laboral, de un capataz de jardinero: titulación exigida, méritos y entrevista”, por tanto, vinculan a todas las partes que quedan sujetas a ellas. Es decir, vinculan a la Administración, a los tribunales y a quienes participen en las mismas.
En este sentido, el carácter vinculante de las bases de la convocatoria ha sido reconocido en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia, entre otras, en sentencia del TS de 22 de marzo de 2022 (EDJ 2022/527937):
Por otra parte, la valoración de la experiencia en el sector privado como trabajador autónomo es una cuestión que ha sido tratada en consultas anteriores, entre otras “Recurso de alzada contra la valoración de la experiencia en proceso de estabilización de empleo temporal municipal”, en las cuales hemos sostenido la procedencia de valorar dicha experiencia laboral en los concursos de méritos.
Por ende, consideramos que la no valoración de la experiencia como trabajador autónomo podría interpretarse contraria al citado art. 23.2 de la CE. En otras palabras, concluimos que en este proceso de estabilización debe tenerse en cuenta como mérito profesional el tiempo cotizado como autónomo. Es decir, es valorable.
Si bien, en cuanto a la segunda cuestión, como indicamos en la consulta“Recurso de alzada contra la valoración de la experiencia en proceso de estabilización de empleo temporal municipal”, debe quedar claro al órgano técnico de selección que los trabajos como autónomo tienen una equivalencia con las funciones vinculadas al puesto de trabajo afectado por la plaza convocada (oficial maquinista en este caso), por lo que si de la documentación aportada no se deduce la misma, no deberá tenerse en cuenta.
Así, a nuestro juicio, salvo que pudieran aportarse otros documentos, como las facturas (o contratos o certificados) si de ellas se deriva que la persona en cuestión ha venido realizando esas funciones concretas de maquinista, no queda suficientemente acreditado la experiencia como oficial maquinista del epígrafe del IAE 851.
En conclusión, si se puede demostrar que realizó funciones vinculadas al puesto de trabajo, sí debería tenerse en cuenta. Sin embargo, por el epígrafe del IAE aportado, consideramos que no queda suficientemente acreditada dicha experiencia y no podría tenerse en cuenta.
1ª. Las administraciones públicas han seleccionar a su personal mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, entre otros.
2ª. Por ello, entendemos que en el proceso de estabilización debe tenerse en cuenta como mérito profesional el tiempo cotizado como autónomo, siempre y cuando dichos trabajos como autónomo tengan equivalencia con las funciones vinculadas al puesto de trabajo afectado por la plaza convocada.
3ª. En consecuencia, si de la documentación aportada no se deduce dicha vinculación, como consideramos que es del epígrafe 851 del IAE, recomendamos que no se tenga en cuenta.