¿Qué tipo de medidas y de recomendaciones hay que tener en cuenta para instalar dos cámaras de seguridad en el colegio público del municipio? Se cuenta con el visto bueno de la consejería en materia de educación.
La normativa y régimen jurídico aplicable para la instalación de cámaras de seguridad en el colegio público del municipio, en la medida en que son susceptibles de captar la imagen y voz de personas, está constituido por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 4 de mayo de 2016, que deroga la Directiva 95/46/CE EDL 2016/48900 -RGPD- incorporado al ordenamiento interno mediante la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD-.
La captación de voz e imágenes constituye un “tratamiento” recogido en art. 4 RGPD, que lo define como “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”.
Dicho tratamiento requiere que el ayuntamiento identifique con precisión las finalidades y la base jurídica de los tratamientos de datos que se van a llevar a cabo, ya sea, porque el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, ya sea, porque es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.
A este respecto, como la finalidad de las cámaras es preservar la seguridad de las personas y bienes usuarias del colegio público del municipio, así como de sus instalaciones, existe habilitación legal para la instalación de cámaras de seguridad o video-vigilancia según lo dispuesto en la LOPD, en cuyos arts. 22 y 27 LOPD se contiene una regulación específica. Así, el art. 22 LOPD bajo el epígrafe “Tratamientos con fines de videovigilancia”, dispone que:
Respecto al procedimiento para la puesta en marcha del sistema de video-vigilancia, se hace necesaria la inscripción en un registro de actividades de tratamiento de datos propio del titular del colegio, ya sea el ayuntamiento o la comunidad autónoma, a cuyo respecto, la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD-, consciente de la importancia de este cambio normativo, ha elaborado una guía cuya finalidad principal es facilitar que tanto responsables como encargados estén en condiciones de cumplir con los principios, derechos y garantías que establece el RGPD.
En dichas recomendaciones se trata específicamente el asunto de la instalación de cámaras de videovigilancia en entornos escolares, que debe atender al fin de controlar conductas que puedan afectar a la seguridad, siendo legítima cuando la medida sea proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y, en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia. Y en todo caso deberán tenerse en cuenta las siguientes indicaciones:
1ª. La instalación de las cámaras de video-vigilancia por el ayuntamiento en un colegio público municipal requiere acreditar que el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal del responsable del tratamiento, como es la de preservar la seguridad de los bienes y de las personas en las instalaciones municipales.
2ª. El titular del colegio debe crear un registro de actividades de tratamiento de datos propio con el contenido previsto en el art. 30 RGPD, a disposición de las autoridades de protección de datos, que sustituye a la obligación de notificar los ficheros y tratamientos a la AEPD.
3ª. El deber de información previsto en el art. 12 RGPD se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los arts. 15 a 22 RGPD. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.
4ª. Las imágenes serán suprimidas en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación.
5ª. Las recomendaciones de la AEPD tratan específicamente el asunto de la instalación de cámaras de videovigilancia en entornos escolares.