sep
2024

IIVTNU. ¿Puede el ayuntamiento establecer bonificaciones exclusivamente a los sujetos pasivos empadronados en el municipio?


Planteamiento

El ayuntamiento tiene en estudio establecer una bonificación en el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, consistente en el establecimiento de una bonificación de las potestativas previstas en la Ley, pero con un añadido final del tenor siguiente:

“Se concederá una bonificación del 90 por ciento de la cuota del Impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de disfrute limitativo del dominio que afecten a la vivienda habitual del causando realizadas a título lucrativo a causa de muerte a favor de sus descendentes y adoptados hasta segundo grado, los cónyuges y sus ascendientes de primer grado y adoptadores, siempre y cuando estén empadronados en el mismo municipio que el causante, durante los dos años anteriores a la defunción de este.”

La limitación a los herederos condicionando la bonificación a la residencia en el municipio me plantea dudas, ¿cumple con los requisitos de no discriminación y de igualdad en materia tributaria?

Respuesta

De conformidad con los arts. 108.4 y 6 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo -TRLRHL-, señala que:

  • “4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
  • (..)
  • 6. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.”

Así, nos encontramos ante un impuesto de carácter potestativo, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU-, que igualmente permite una bonificación potestativa. Esto concede a los Ayuntamientos un amplio margen de maniobra para determinar tanto los requisitos materiales como los formales que regirán la concesión de dicha bonificación.

En consecuencia, los ayuntamientos, ejerciendo su autonomía local, tienen la potestad de decidir si implementan o no esta bonificación, así como de fijar el porcentaje aplicable, que puede ser uniforme o variar según diversos factores, tales como diferentes tramos de valor catastral, la tipología del inmueble, su uso como vivienda habitual o local destinado a actividades económicas, entre otros, siempre respetando el límite máximo legal del 95% de la cuota íntegra. Asimismo, les corresponde regular los aspectos sustantivos y formales de esta bonificación, pudiendo establecer requisitos adicionales para su concesión, como que el inmueble haya sido la residencia habitual del causante o que se mantenga en el patrimonio del beneficiario durante un período de tiempo específico.

Del análisis del precepto legal se deduce claramente que en ningún caso se condiciona la aplicación del beneficio fiscal a que este sea exclusivo para los empadronados en la localidad.

Es cierto que las bonificaciones vinculadas al empadronamiento en el municipio se encuentran con relativa frecuencia en las ordenanzas fiscales; no obstante, tales disposiciones no se ajustan a la normativa vigente. Por esta razón, cada vez que este asunto ha sido llevado ante los Tribunales, estos han dictaminado en contra del ayuntamiento, anulando la bonificación en aquellos casos en que se basaba exclusivamente en el empadronamiento.

Como señalamos en la consulta "Posibilidad de aplicar bonificaciones potestativas en el IAE en materia de creación o fomento de empleo sólo para desempleados empadronados en la localidad" (EDE 2014/135847), el requisito de empadronamiento en un municipio no justifica la concesión de beneficios tributarios ni un tratamiento fiscal más favorable. El ayuntamiento no puede, a través de su ordenanza fiscal, establecer una discriminación entre personas empadronadas y no empadronadas en el municipio.

El art. 12 TRLRHL establece que:

  • "la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. A través de sus ordenanzas fiscales, las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa".

De este modo, establecer el empadronamiento como requisito para acceder a un beneficio fiscal en los tributos locales vulnera el principio constitucional de igualdad ante la ley.

De acuerdo con la Sentencia del TC de 21 de noviembre de 1994, el principio de igualdad en y ante la ley, consagrado en el art. 14 de la Constitución -CE-, implica que los ciudadanos deben ser tratados de manera equitativa por la ley. Esto conlleva la prohibición de establecer diferencias legales que sean arbitrarias o desproporcionadas, es decir, que carezcan de la justificación objetiva y razonable necesaria, “juicio de razonabilidad que este Tribunal debe revisar y ponderar como supremo intérprete de la Constitución”.

Concretamente, este tribunal ha declarado que el derecho a la igualdad ante la Ley impone al legislador y a quienes aplican la Ley la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable; de modo que "para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados".

En consecuencia, consideramos que condicionar el acceso a una bonificación tributaria al requisito de empadronamiento en el municipio, sin un respaldo legal adecuado, vulnera el principio constitucional de igualdad ante la ley. Un ejemplo de esta situación se encuentra en la consulta “Bonificaciones en tasas y precios públicos para los jubilados empadronados en el municipio: ¿son legales?”.

Una cuestión distinta, en nuestra opinión, sería que la ordenanza fiscal estableciera, como requisito para el disfrute de la bonificación, un período continuado de convivencia con el causante antes de su fallecimiento, exigiendo para ello la acreditación mediante un certificado de empadronamiento en el domicilio del fallecido. En este caso, el empadronamiento actuaría como un medio de prueba de la convivencia, no como una condición discriminatoria para acceder al beneficio fiscal.

Conclusiones

1ª. Condicionar una bonificación en el IIVTNU al mero empadronamiento en el municipio del causante no respeta la normativa vigente y vulnera el principio de igualdad, según lo dispuesto en la Constitución y en la jurisprudencia.

2ª. Los ayuntamientos solo pueden establecer bonificaciones fiscales si están expresamente previstas por una norma con rango de ley.