ago
2024

¿Tiene derecho un ciudadano a copia de una cédula de habitabilidad de una vivienda que no es suya? ¿Se debe denegar o inadmitir está petición?


Planteamiento

Un ciudadano solicita copia de una cédula de habitabilidad de una vivienda que no es suya y sobre la cual no tiene ningún derecho real o de arrendamiento. Se da la circunstancia que las cédulas de habitabilidad desparecieron en Castilla y León en el año 2000, aunque la vivienda es anterior y el ayuntamiento no tiene la información que solicita (y en todo caso si hubiese existido tal cédula de habitabilidad ya estaría caducada).

¿Tiene derecho a la información de que no existe esa documentación en el ayuntamiento o podría inadmitirse la solicitud teniendo en cuenta que el ayuntamiento actualmente no es competente para aprobar cédulas de habitabilidad?

¿Se le podría indicar que no procede informar sobre la existencia de la cédula por protección de datos?

Respuesta

Comencemos por señalar que quienes no sean interesados en el procedimiento en los términos señalados en el art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, carecen del derecho de acceso a los expedientes regulado en el art. 53.1.a) LPACAP, esto es, carecen del “derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. De este modo, su solicitud se debe canalizar en el marco de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LT-.

Antes de proseguir, indicaremos que este asunto ha sido tratado en diversas consultas como “Derecho de acceso a copia de expediente administrativo municipal de licencia de obras por vecino colindante” (EDE 2017/1002289) y “Andalucía. ¿Es posible que un vecino conozca el nombre y apellidos del titular de la licencia de obras de la parcela colindante” (EDE 2018/645114).

Además, no debe olvidarse la previsión del art. 5.c) del RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -TRLSRU-, que reconoce a todos los ciudadanos el derecho de “acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora”.

Dicho lo anterior, la LT es de aplicación a las entidades que integran la Administración Local según su art. 2.1.a) LT y reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el art. 105.b) CE (art. 12 LT). Así también el art. 5 de Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León -LTCYL-, comunidad autónoma a la que pertenece la entidad local consultante.

Por su parte, el art. 13 LT dispone que:

  • “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”

En este marco de transparencia acentuado en el ámbito de la ordenación urbanística el ciudadano que solicita copia de una cédula de habitabilidad de una vivienda que no es suya y sobre la cual no tiene ningún derecho real o de arrendamiento y que ha sido expedida por el ayuntamiento de conformidad con la normativa vigente en su momento, aunque no ostenta la condición de interesada en el expediente administrativo, queda amparado , no sólo por el deber de transparencia de la administración, sino por el principio de acceso generalizado en virtud de la llamada acción pública, que permite a cualquier ciudadano actuar frente a la misma, y ello habilita también para acceder a la información que se contiene en ella. De esta forma se entiende por la AEPD en su Resolución 251/2007, de 13 de abril. En ella, al analizar si era posible facilitar datos de una licencia de obras, se concluye que el ayuntamiento estaba habilitado por ley, en base a la “acción pública”, para facilitar la citada documentación sin obtener el consentimiento del titular, al no contener datos especialmente protegidos por la normativa de protección de datos, refiriéndose a datos de carácter meramente identificativos del titular de la licencia. Ahora bien, ello no empece la obligación municipal de disociar éstos, siendo de aplicación la previsión del art. 15.4 LT,“No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”.

El art. 15 LT, relativo a la protección de datos personales, establece un principio general de acceso, por lo que “salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano” (art. 15.2 LT).Por otro lado, “cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”(art. 15.3 LT).

A los efectos de garantizar el acceso, el art. 15.4 LT permite el mismo realizando “la previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. No podemos olvidar que incluso en los casos en los que se vieran afectados los límites previstos en el art. 14 LT, podría concederse el acceso parcial (art. 16 LT).De este modo, la LT pretende garantizar el debido equilibrio entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de los datos personales, sin menoscabo de ninguno de ellos.

En cuanto a las causas de inadmisión de solicitudes de información existe fijación y reiteración de doctrina sobre el derecho en reciente Sentencia del TS de 2 junio de 2022, donde el TS reitera la doctrina jurisprudencial consistente en que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan normativamente, como las causas de inadmisión de solicitudes de información y, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.

A la vista de lo expuesto cabe concluir que, aunque las cédulas de habitabilidad desparecieron en Castilla y León en aplicación del Decreto 147/2000, de 29 de junio, de supresión de la cédula de habitabilidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, como documento necesario para reconocer la aptitud de un inmueble para ser destinado a vivienda, se sustituyó por la licencia urbanística municipal de primera ocupación o utilización de construcciones e instalaciones, que a partir de dicha fecha supone el documento de verificación previa del cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.

Por tanto, el ayuntamiento no puede inadmitir a trámite la solicitud de información del interesado, ya que desde el año 2000 hasta la fecha cualquier referencia a la cédula de habitabilidad debe entenderse referida a la licencia urbanística municipal de primera ocupación o utilización; debiendo informar a este respecto al órgano competente para su expedición, el alcalde, así como que no obra dicha información en los archivos municipales. Si constare alguna documentación en el ayuntamiento al respecto, lo que procede es informar sobre la existencia de la cédula en los términos del art. 15.4 LT realizando “la previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”.

Conclusiones

1ª. Respecto a las causas de inadmisión de solicitudes de información pública existe fijación y reiteración de doctrina del TS reiterando la doctrina jurisprudencial consistente en que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan normativamente, como las causas de inadmisión de solicitudes de información y, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.

2ª. Aunque las cédulas de habitabilidad desparecieron en Castilla y León en aplicación del Decreto 147/2000 como documento necesario para reconocer la aptitud de un inmueble para ser destinado a vivienda, se sustituyó por la licencia urbanística municipal de primera ocupación o utilización de construcciones e instalaciones, que a partir de dicha fecha supone el documento de verificación previa del cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.

3ª. Por tanto, el ayuntamiento no puede inadmitir a trámite la solicitud de información del interesado, ya que desde el año 2000 hasta la fecha cualquier referencia a la cédula de habitabilidad debe entenderse referida a la licencia urbanística municipal de primera ocupación o utilización; debiendo informar a este respecto al órgano competente para su expedición, el alcalde, así como que no obra dicha información en los archivos municipales.

4ª. Si constare alguna documentación en el ayuntamiento al respecto, lo que procede es informar sobre la existencia de la cédula en los términos del art. 15.4 LT realizando “la previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”.