En el pleno de julio se aprobó una revisión de precios de un contrato de servicios, cuando en realidad esta revisión no era legal en base al art. 103 de la Ley 9/2017 de contratos del sector público. Visto esto, en otro pleno tenemos que dejar sin efecto el acuerdo de la aprobación de la revisión.
- ¿Qué pasos debe dar el ayuntamiento para dejar sin efecto el acuerdo anterior de la aprobación de la revisión del contrato de servicios?
- ¿Procede algún tipo de indemnización a la empresa teniendo en cuenta que se aprobó la revisión con efectos retroactivos desde mayo?
Según dispone el art. 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, las Administraciones Públicas, en cualquier momento, bien por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del órgano consultivo competente, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 47.1 de esta Ley. El art. 39.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, establece igualmente son causas de nulidad de derecho administrativo las indicadas en el art. 47 LPACAP.
El art. 47.1.f) LPACAP determina como supuesto de nulidad de los actos administrativos: “Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.
En principio, a partir de los datos aportados en su consulta, en la medida que se trata de un contrato de servicios para el que no está contemplada la posibilidad de revisión de precios según el art. 103 LCSP 2017, el acto que aprueba por el Pleno dicha revisión de precios directamente, que es favorable para la empresa contratista, incurriría en la causa de nulidad mencionada.
En cuanto al procedimiento a seguir pueden seguir el modelo de “Expediente de revisión de oficio de actos nulos”.
Contestando a la última cuestión, no procedería reconocer indemnización alguna a la empresa teniendo en cuenta que se aprobó la revisión de precios con efectos retroactivos desde mayo, pues en la medida que dicho acto incurre en nulidad de pleno derecho, resultaba improcedente y por tanto se carece de título para la atribución de esa revisión de precios contractual.
1ª. La Administración municipal consultante debe tramitar un procedimiento de revisión de oficio dirigido a la declaración de nulidad del acto aprobado por el pleno relativo a la revisión de precios de un contrato de servicios, al apreciarse causa de nulidad del art. 47.1.f) LPACAP.
2ª. No procede reconocer indemnización a la empresa contratista por la revisión de precios aprobada retroactivamente a mayo, ya que dicho acto de ser declarado nulo de pleno derecho, carece de validez jurídica.