Este Ayuntamiento tiene previsto licitar, como contrato de obra, la ejecución de un proyecto consistente en la sustitución de luminarias en el alumbrado público de determinadas zonas del municipio. En el proyecto técnico redactado se incluyen los conceptos de gastos generales (13% del PEM) y beneficio industrial (6% del PEM).
Surge la duda de si este planteamiento es correcto en el marco de la vigente normativa en materia de contratación pública o si, por el contrario, debe considerarse un contrato de suministro, en cuyo caso se desconoce si procedería la inclusión en el presupuesto de los referidos conceptos de gastos generales y beneficio industrial.
De la consulta se deduce que se efectúa sustitución de luminarias que implica la realización de obra civil, ya que en otro caso sería simplemente un contrato de suministro, por lo que en tal sentido se enfoca la respuesta.
Así pues, el art. 18.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, señala que:
En este caso, las prestaciones son las correspondientes a un contrato de obra y las correspondientes a un contrato de suministro.
El contrato mixto surge cuando las necesidades de la Administración requieren y hacen necesario para su satisfacción, por razones de eficacia, eficiencia y agilidad, la contratación conjunta de prestaciones de naturaleza diversa. Y, a su vez, la fusión de prestaciones en un contrato mixto precisa de la existencia de una vinculación directa de las mismas entre sí, así como de una relación de complementariedad entre tales prestaciones, de suerte y manera que sea preciso su consideración y tratamiento como una unidad (Informe 10/2014, de 2 de abril, de la JCCA de Aragón).
Para poder efectuar un contrato mixto hay que tener en cuenta las limitaciones establecidas en el art. 34 LCSP 2017:
Los requisitos son, por tanto:
En virtud de lo expuesto, el contrato planteado puede cumplir los requisitos para ser considerado contrato mixto.
El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos se determinará de conformidad con lo establecido en el art. 18, y así, “cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal”. El objeto principal se determinará en función de cuál sea el mayor de los valores estimados, de la obra o el suministro.
Parece importante destacar que lo que aquí se establece es la determinación del régimen jurídico de los actos preparatorios del contrato, sin perjuicio de que el objeto de los mismos lo sea de un contrato de obras o de un contrato de suministro, y no que la totalidad del contrato sea calificado como un contrato de suministro. Es un solo contrato con prestaciones de ambos:
Así, el precio del contrato será la suma del de suministro, sin beneficio industrial ni gastos generales, y el de la obra, que sí los incluye, y se licitará de forma conjunta siguiendo las normas del contrato de suministros, en un contrato mixto.
1ª. Cuando un contrato tenga prestaciones de diferentes contratos se califica como contrato mixto, y no como el que tenga mayor valor estimado.
2ª. El mayor valor estimado del contrato determina el régimen jurídico aplicable a la preparación y adjudicación del contrato mixto.
3ª. El importe de los gastos generales y el beneficio industrial sólo son aplicables a la parte de obra del contrato mixto.