Dado que el arquitecto autor del proyecto técnico de la obra se ha jubilado, ¿puede considerarse convalidado el defecto de falta de firma de un proyecto técnico por el informe favorable de supervisión del proyecto, a efectos de proceder a su aprobación, y posteriormente, aprobar el expediente de contratación de la obra?
La legislación de contratos del sector público, con relación a los proyectos de obra dispone que "En los términos previstos en esta Ley, la adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto que definirá con precisión el objeto del contrato. La aprobación del proyecto corresponderá al órgano de contratación salvo que tal competencia esté específicamente atribuida a otro órgano por una norma jurídica" (art. 231.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-).
De otro lado, según el art. 235 LCSP 2017, siempre que el presupuesto base de licitación del contrato de obras sea igual o superior a 500.000 euros, IVA excluido, antes de la aprobación del proyecto técnico, “los órganos de contratación deberán solicitar un informe de las correspondientes oficinas o unidades de supervisión de los proyectos encargadas de verificar que se han tenido en cuenta las disposiciones generales de carácter legal o reglamentario así como la normativa técnica que resulten de aplicación para cada tipo de proyecto. (…) En los proyectos de presupuesto base de licitación inferior al señalado, el informe tendrá carácter facultativo, salvo que se trate de obras que afecten a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra en cuyo caso el informe de supervisión será igualmente preceptivo.”
Para las entidades locales, la Disp. Adic. 3ª LCSP 2017 establece lo siguiente:
Se trata, en ambos casos, de actuaciones preparatorias del contrato de obras, pero claramente diferenciadas. Se requiere la previa elaboración, supervisión, aprobación y replanteo del proyecto (art. 23 LCSP 2017). Y la supervisión es previa, en todo caso, a la aprobación.
En cuanto al contenido de esta tarea, según el precitado art. 235 LCSP 2017, consiste en “verificar que se han tenido en cuenta las disposiciones generales de carácter legal o reglamentario, así como la normativa técnica que resulten de aplicación para cada tipo de proyecto ; y, más concretamente, el art. 136.1 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP- (EDL 2001/34761), desarrolla esas funciones, con el siguiente detalle:
Y añade que:
No es función del informe de supervisión del proyecto suplir el defecto de falta de firma de un proyecto por el técnico correspondiente que lo ha elaborado, y que debe suscribirlo, necesario para su informe y posterior aprobación, por lo que consideramos que no puede considerarse “convalidado” dicho defecto mediante el informe favorable de supervisión del proyecto, a efectos de proceder a su aprobación, y posteriormente, aprobar el expediente de contratación de la obra.
1ª. Como actuaciones preparatorias del contrato de obra, se requiere la previa elaboración, supervisión, aprobación y replanteo del proyecto de obra correspondiente.
2ª. La supervisión es previa a la aprobación del proyecto por el órgano competente y se debe llevar a cabo por las oficinas o unidades competentes de la propia entidad contratante o, en el caso de municipios que carezcan de ellas, por las de la correspondiente Diputación provincial o Administración autonómica uniprovincial.
3ª. El informe de supervisión no puede suplir el defecto de falta de firma de un proyecto por el técnico correspondiente que lo ha elaborado, por lo que no puede considerarse “convalidado” dicho defecto mediante el informe favorable de supervisión del proyecto.