TSJ Comunidad Valenciana - 05/06/2024
Se formula recurso de apelación por ayuntamiento contra la sentencia de juzgado de lo contencioso-administrativo que anuló la resolución por la que se acordó inadmitir el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de alcaldía que denegó al actor copia de determinadas instancias presentadas, declarando el derecho de este a ostentar la cualidad de legitimado e interesado en el procedimiento tramitado ante la corporación, dándole traslado de dichas instancias y admitiendo a trámite al recurso para la ampliación de alegaciones.
Alega el ayuntamiento en su recurso, en primer lugar, que procede dar por terminado el procedimiento por carencia sobrevenida del objeto, en base a la jubilación forzosa del actor por un lado y a la finalización de la medida cautelar prorrogada por haber trascurrido un año por otro.
Igualmente, aduce el ayuntamiento que la sentencia recurrida debió desestimar la concurrencia de vicio alguno de procedimiento, entrando a resolver sobre el fondo, considerando conforme a derecho la prórroga de la medida cautelar, dado que fue solicitada por la funcionaria víctima de acoso, resultó necesaria su adopción en base a la Ley de Prevención de Riesgos laborales y no afecta a los derechos profesionales del actor (responsable de la situación según el comité) ni a sus funciones.
La parte apelada se opone al recurso pues estima que el verdadero objeto de la demanda es analizar si una resolución adoptada inaudita parte, sin su conocimiento ni participación, y a quien se deniega la condición de interesado y el acceso al contenido del expediente, resulta conforme a derecho, añadiendo que no existe falta de motivación ni carencia sobrevenida de objeto.
Planteada así la controversia, sala desestima el recurso del ayuntamiento al considerar que no existe carencia sobrevenida de objeto, pues ninguna de las razones del ayuntamiento (jubilación y finalización de la medida cautelar) dan satisfacción a la petición contenida en el suplico de la demanda, esto es, la anulación de las resoluciones recurridas y el acceso a la documentación que integra el expediente.
Así, la sala señala que el acceso a la información pública en procedimientos administrativos debe garantizarse a las partes directamente afectadas, como en este caso, donde la negativa del consistorio a proporcionar la documentación necesaria afectaba el derecho de defensa del actor.
Y concluye la sala señalando además que, en contra de lo sostenido por el ayuntamiento, la sentencia recurrida está suficientemente motivada, siendo cuestión distinta que los argumentos esgrimidos no resulten compartidos por el apelante.
Pte: Guijarro Nadal, Mª Jesús
ECLI: ES:TSJCV:2024:1775
Que la sentencia apelada, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Valencia, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento Ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, estima la pretensión, anulando la resolución de 14-9-22 que acordó inadmitir el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Alcaldía núm. 2118/2022 y contra el oficio de alcaldía de fecha 29-7-22, que denegaba la copia solicitada de las instancias con registro de entrada 6221 y 6777 de 2022; declarando el derecho del actor a ostentar la cualidad de legitimado e interesado en el procedimiento tramitado ante la Administración, con los derechos inherentes a dicha resolución, dándole traslado de las instancias presentadas y admitiendo a trámite al recurso para que pudiendo ampliar alegaciones, por el órgano competente se tramite dicho recurso y resuelva en derecho sobre el mismo.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 4 de junio de 2024.
Que el Ayuntamiento apelante cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación al ordenamiento legal aplicable de la sentencia, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia, aduciendo en primer lugar que procede dar por terminado el procedimiento por carencia sobrevenida del objeto , en base a dos circunstancias sobrevenidas, que son la jubilación forzosa del actor, acordada mediante Resolución de 6-6-23, con efectos desde el 25 de junio de 2023; aportado en el acto del juicio e inadmitido por el Juez de instancia; y la finalización de la medida cautelar prorrogada por haber trascurrido un año. Alega que dado que la medida cautelar ya no tiene eficacia y que el actor ya no tiene la condición de Jefe Policía local, se ha producido la desaparición real de la controversia, así como del interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela pretendida (que se traduce en la anulación de la resolución de prórroga por un año de la cautelar).
Que como segundo motivo alega la falta de motivación en la sentencia dado que no cita norma ni jurisprudencia que sustente la estimación de la demanda, siendo pacífica la doctrina al considerar que la simple infracción de un trámite no supone sin más indefensión, sino que es necesario que la irregularidad procedimental haya supuesto una merma sustancial de la capacidad de defensa del interesado.
Finalmente alega que la Sentencia de instancia debió desestimar la concurrencia de vicio alguno de procedimiento y entrar a resolver sobre el fondo, considerando conforme a derecho la prórroga de la medida cautelar, dado que fue solicitada por la funcionaria víctima de acoso, resultó necesaria su adopción en base a la Ley de Prevención de Riesgos laborales y no afecta a los derechos profesionales del actor (responsable de la situación según el Comité) ni a sus funciones
Que por la representación de la parte apelada se formula oposición al recurso interpuesto de contrario, interesando la confirmación de la sentencia por sus propios argumentos, dado que el verdadero objeto de la demanda es analizar si una resolución adoptada inaudita parte, sin su conocimiento ni participación, y a quien se deniega la condición de interesado y el acceso al contenido del expediente, resulta conforme a derecho, añadiendo que no existe falta de motivación ni carencia sobrevenida de objeto
La sentencia concluye la estimación de la demanda al considerar que, con independencia de que el actor ya haya tenido conocimiento del contenido tanto de las instancias solicitadas (al haberse personado en este proceso judicial), como de la resolución de mantenimiento de medida cautelar (cuya desobediencia al requerimiento de informar al departamento de Recursos Humanos de toda relación que mantuviera con la denunciante así como de cualquier decisión que adoptara podría constituir una falta grave del artículo 98 de la Ley 17/2017), lo cierto es que, acreditado que le afecta dicha medida, es claro que ostenta la condición de interesado, teniendo derecho a presentar recurso frente a la misma o su prórroga, para lo cual precisa conocer todos los antecedentes, incluidas las solicitudes de prórroga que se hubieren presentado, por lo que la negativa del Consistorio no resulta conforme a derecho, dado que, además, no se trata de simples medidas organizativas internas, sino de una medida que obliga al recurrente a realizar una actividad cuyo incumplimiento puede ocasionarle perjuicios.
Que en orden a resolver la cuestión que se suscita, comenzaremos desestimando la alegada carencia sobrevenida de objeto con base a la jubilación del recurrente y transcurso del plazo fijado en la resolución para la vigencia de la medida cautelar, pues ni una ni otra circunstancia dan satisfacción a la petición contenida en el suplico de la demanda, la anulación de las resoluciones recurridas y el acceso a la documentación que integra el expediente en cuya virtud se ha acordado la prórroga, no pudiendo admitirse que haya desaparecido el interés legítimo del actor pues el mismo desconoce si de dicha medida cautelar prorrogada han podido derivarse algún tipo de consecuencias negativas para él, además de haber quedado afectado su derecho a poder recurrir con todas las garantías legales la medida cautelar, al desconocer los motivos por los que dicha prórroga fue acordada. Es pacífica la doctrina del TS sentencia nº 1043/23 de fecha 16 de marzo, a cuyo tenor: "concluimos que el hecho de extinguirse la relación de servicios de un empleado público durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo, no supone, por sí mismo, la pérdida sobrevenida del objeto del recurso a los efectos de la aplicación supletoria de los de los artículos 22.1 y 413.1 de la LEC , pues habrá que estar al contenido y alcance de las pretensiones ejercitadas así como a las circunstancias del procedimiento jurisdiccional", sin que en el caso ahora enjuiciado haya quedado acreditada la procedencia de considerar desaparecido el objeto.
Que en cuanto al segundo motivo del recurso, es decir, la denunciada ausencia de motivación en la sentencia de instancia, también la Sala resuelve su desestimación, dado que la misma expresa los motivos por los que llega a una conclusión estimatoria de lo pretendido, señalando que considera que el actor sí es interesado dado el contenido de la resolución de mantenimiento de medida cautelar, cuya desobediencia de informar al departamento de Recursos Humanos en los términos que en ella se fijan así como de informar de cualquier decisión que adopte y le afecte, puede constituir la comisión de una falta disciplinaria por su parte, teniendo derecho a poderla haber recurrido, para lo cual está claro que necesita conocer los antecedentes en cuya base se dictó. Además, la sentencia se pronuncia sobre el aducido carácter de medida meramente autoorganizativa que alega el Consistorio, señalando que dicha medida excede de estos límites formales, considerando que la negativa al acceso de la documentación que solicita el actor, resulta injustificada. Por tanto, la sentencia de instancia contiene la motivación suficiente para justificar su pronunciamiento en el fallo, siendo cuestión distinta que los argumentos esgrimidos no resulten compartidos por el apelante.
En este sentido traemos a colación la doctrina contenida en la STS nº 484/24 de fecha 19 de marzo, a cuyo tenor: " El derecho del público en general -es decir, de cualquier persona- de acceder a la información pública que dicho precepto proclama ha de interpretarse de conformidad con los límites impuestos por ese mismo cuerpo legal en su art. 14; límites entre los que se encuentra la información atinente a "la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos y disciplinarios". Y esta es precisamente la materia de la que trata el presente asunto. Ahora bien, que la Ley 19/2013 no constituya base suficiente para que el público en general acceda a información pública en materia disciplinaria no significa que las personas directamente afectadas en un procedimiento administrativo de esa naturaleza no tengan derecho a conocerla y, en su caso, a obtener copia de la correspondiente documentación ".
Por todo ello el recurso debe ser desestimado
Que el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En aplicación del criterio del vencimiento, se imponen las costas al recurrente, si bien con la cifra máxima por gastos de Letrado de 800 euros.
1 .- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CATARROJA contra la sentencia n.º 275/2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia en fecha 28-11-2023, en el recurso Contencioso-Administrativo 493/2022, QUE SE CONFIRMA.
2 .- CON IMPOSICIÓN DE COSTAS al apelante, si bien con la limitación señalada en el fundamento jurídico último de esta resolución.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la magistrada de esta Sala Dña. María Jesús Guijarro Nadal que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.