jul
2024

¿Es posible la revisión de precios en contrato de servicios?


Planteamiento

El 14 de febrero de 2023 el ayuntamiento aprobó los pliegos para la contratación del servicio de intervención socio-educativa (1.3) y servicio de fomento de la participación de la infancia y la adolescencia. El 16 de mayo de 2023 el citado servicio se adjudicó a una empresa.

En el art. 4 se establece la duración del contrato que literalmente dice lo siguiente:

“se establece un período de duración del presente contrato de 1 año, contados a partir de la formalización del mismo. el cual, será prorrogable por acuerdo entre las partes, hasta un máximo de 5 años, por anualidades.”

Y en el pliego administrativo en el art. 9 trata de la revisión anual del precio del contrato que dice lo siguiente:

“en el caso de prórroga anual del contrato, se aplicará sobre el precio de adjudicación, la subida del IPC del último año, según se establece en el artículo 103 de la LCSP”.

Después de pasar un año desde la firma del contrato, la empresa adjudicataria ha presentado un escrito en el ayuntamiento solicitando la revisión de precios anual.

Este tema se trató en el pleno y uno de los concejales dijo que el entendía que no cabía la revisión de precios en este tipo de contrato de servicios aplicando el art. 103 LCSP 2017.

¿Cabe la revisión de precios en este tipo de contrato de servicios en base al art.103 LCSP 2017?

Respuesta

El art. 103 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 217-, regula los supuestos en los que procede la revisión de precios en los contratos, exigiendo expresamente que en el pliego de cláusulas administrativas particulares se detalle la fórmula de revisión aplicable, que deberá ser invariable durante toda la vigencia del contrato.

El art. 103.2 LCSP 2017 establecía, en la fecha en la que se tramitó el contrato de servicios a que se refiere la consulta, que “Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto anteriormente citado”. Y añadía que “No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el Real Decreto.”

Por lo que en un contrato de servicios como el referido, no procedería revisión de precios (solo cuando, además de estar prevista en el pliego, el período de recuperación de la inversión del contrato sea igual o superior a 5 años, lo que no sería el caso aquí, con una duración del contrato de 1 año, aunque con la admisión de prórrogas, por acuerdo entre las partes, hasta un máximo de 5 años, por anualidades).

Pero es que, además, el IPC, como fórmula de revisión de precios, está prohibido desde 2014, según se estableciera en la disp. adic. 88ª de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 -LPGE 2014-, y no admitiéndose en la normativa sobres desindexación de la economía española (Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española y RD 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015).

Conclusiones

1ª. El art. 103 LCSP 217 regula los supuestos en los que procede la revisión de precios en los contratos, exigiendo expresamente que en el pliego de cláusulas administrativas particulares se detalle la fórmula de revisión aplicable, que deberá ser invariable durante toda la vigencia del contrato.

2ª. En un contrato de servicios de un año de duración, con la posibilidad de prórrogas hasta cinco años, por anualidades, y aprobado el expediente de contratación en febrero de 2023, no procedería la revisión de precios, ya que la LCSP 2017 exige que tal revisión esté prevista en el pliego de cláusulas y que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a 5 años, además de estar prohibido el uso del IPC como fórmula de revisión de precios desde 2014.