El ayuntamiento en febrero de 2024 procede a la formalización de contratos de servicios. Tras dar las prestaciones pactadas durante los meses de marzo a junio, en julio se presenta escrito en este ayuntamiento por el que se alega a modo de síntesis que actualmente la empresa se ve en la necesidad de resolver todos los contratos públicos y privados que actualmente tienen vigentes, así como a un proceso de reestructuración del personal y por tanto se dejarán de prestar los servicios contratados.
A raíz de ello se formulan las siguientes dudas:
- ¿Se entienden supuestos del art. 211 LCSP 2017 para la resolución de contrato?
- ¿Podría entenderse como resolución de contrato letra i) art. 211.1 LCSP 2017 y tendría que aplicarse lo dispuesto por el art. 212.1 LCSP 2017, y por tanto, la resolución de contrato sería a instancia de los trabajadores de la empresa contratista?
- De entenderse este supuesto, ¿llevaría imposición de penalidades a la empresa adjudicataria con incautación de garantía en la parte que corresponda?
- De entenderse otro supuesto de resolución de contrato, ¿la imposición de penalidades a la empresa adjudicataria tendría que ser antes de la resolución del contrato o podría efectuarse posterior a la resolución de contrato?
El art.211 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, regula las causas generales de resolución de los contratos del sector público, estableciendo los supuestos en los que procederá esta determinación por el órgano de contratación y afirmando expresamente en su punto segundo que, en los casos en que concurran diversas causas de resolución del contrato con diferentes efectos en cuanto a las consecuencias económicas de la extinción, deberá atenderse a la que haya aparecido con prioridad en el tiempo.
En el supuesto planteado, por la Administración contratante se ha recibido una notificación por parte de la entidad contratista en la que manifiesta su imposibilidad de seguir ejecutando la prestación de los contratos de servicios de los que es actualmente adjudicataria, por la que solicita la resolución de los mismos ante esta contingencia.
De acuerdo con lo expuesto y en contestación a las cuestiones planteadas en la consulta, debemos afirmar, en primer lugar, que la situación planteada puede ser considerada como una causa de resolución del contrato en ejecución, debido a que, cuanto menos, puede ser incluida dentro del supuesto regulado en el art. 211.1.f) LCSP 2017 por el que será causa de resolución del contrato el incumplimiento de su obligación principal, lo que sucederá sin lugar a duda alguna si se cesa por la empresa contratista en la ejecución de las prestaciones a la que se encuentra obligada por los contratos en vigor.
A partir de esta consideración, en contestación a la segunda de las cuestiones planteadas, debemos afirmar que la posible concurrencia de la causa de resolución a la que se refiere el art. 211.1.i) LCSP 2017 requiere la previa acreditación de los hechos conforme a los que se establece expresamente, como son, por un lado, el impago durante la ejecución del contrato de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma o, en otro caso, el incumplimiento de las condiciones establecidas en los convenios colectivos en vigor para estos trabajadores también durante la ejecución del contrato.
Por lo tanto, a falta de una mayor información sobre la situación en la que efectivamente se encuentra la entidad contratista, debemos entender que esta causa de resolución no puede ser invocada salvo que de forma fehaciente se acredite que se ha producido cualquiera de los supuestos que la fundamentan, lo que, al menos de forma expresa, no se indica en los hechos relatados en la consulta que analizamos.
En tercer lugar, debemos hacer referencia a lo dispuesto en el art. 213.3 LCSP 2017, en el que se dispone que, cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.
Por lo tanto, independientemente de la causa por la que se estime que el contrato debe ser resuelto de forma anticipada a su vencimiento, si se estima que esta resolución deriva de una causa imputable al contratista, como se analiza, entre otras, en la consulta “Posibilidad de resolver un contrato de obras debido a la paralización de su ejecución por causa imputable al contratista” (EDE 2022/709684), se deberá tramitar el correspondiente expediente regulado a estos efectos por el art. 109 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-, tras el que, en caso de acreditar efectivamente esta circunstancia, se deberá incautar la garantía depositada y determinar, en su caso, la indemnización a la que tuviera que hacer frente el responsable por los daños y perjuicios causados a la Administración contratante.
Finalmente, en lo que respecta a la posible imposición de penalidades al contratista, como se analiza en la consulta “Imposición de penalidades por retrasos en la ejecución de contrato de obra” (EDE 2023/504010), según el art. 193 LCSP 2017 se trata de una medida de compulsión establecida para posibilitar el cumplimiento del contrato, por lo que se entiende como alternativa o, en su caso, precedente a la tramitación del expediente por el que se acuerde su resolución. De este modo, si no procede la adopción de estas penalidades o no se estiman convenientes por no poder cumplir el contrato en vigor, lo procedente es tramitar directamente el expediente de resolución del contrato, con el alcance y efectos a los que se ha hecho referencia anteriormente.
1ª. El art. 211 LCSP 2017 establece las causas genéricas de resolución de los contratos, entre las que se encuentra el incumplimiento de la prestación que sea objeto del contrato, por cualquier causa imputable al contratista.
2ª. A estos efectos, para poder apreciar la concurrencia de la causa definida en el punto 1.i) de este artículo, debemos entender precisa la acreditación efectiva de alguno de los supuestos que la determinan.
3ª. La resolución del contrato por cualquier causa imputable al contratista conlleva la incautación de la garantía, tras la tramitación del expediente al que hace referencia el art. 109 RGLCAP.
4ª. La imposición de penalidades por la demora en la ejecución del contrato es una actuación que se entiende alternativa al inicio del expediente de resolución, con el objeto de compeler al contratista para que realice la prestación a la que se encuentra obligado por el contrato del que es adjudicatario.