Este ayuntamiento tenía un trabajador con un contrato de naturaleza laboral, respecto del cual se inició un procedimiento disciplinario por presunta falta muy grave. Como quiera que los hechos objeto del expediente podían ser igualmente constitutivos de delito penal, también formuló la correspondiente denuncia ante la autoridad judicial y, abiertas diligencias previas por el juzgado de instrucción competente, se procedió a la suspensión del procedimiento disciplinario, de conformidad con lo previsto por el art. 94.3 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.
Asimismo, se procedió a la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de empleo, percibiendo el trabajador las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, conforme a lo previsto por el art.98.3 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.
El apartado 4 del citado artículo 98 dispone que “cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla”.Y en nuestro caso, el trabajador laboral recibió una sentencia penal condenatoria firme, lo que ha provocado, al levantarse la suspensión del procedimiento disciplinario, que el mismo finalice con una resolución de despido disciplinario por falta muy grave, en la que se le ha reclamado que devuelva las cantidades percibidas conforme al art. 98.3 del EBEP, sin que se haya producido el pago en el plazo indicado.
¿Cuál es el procedimiento adecuado para exigir la devolución de ese dinero? ¿Puede acudir directamente al procedimiento de apremio?
Por el hecho de tratarse de una deuda de naturaleza laboral, ¿ha de acudir a la jurisdicción laboral? ¿Existe otro procedimiento más correcto?
En el art. 77 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, se define el concepto de pago indebido, distinguiendo entre errores de hecho y derecho, regulando la forma en que se revisan esos errores:
Vemos que cuando no se trata de un error material sino de derecho, por una interpretación errónea de la norma, ese acto administrativo debe revisarse conforme prevé la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-. Así, vemos en la sentencia del TSJ Madrid de 15 febrero de 2013“No puede hablarse de actos declarativos de derechos, pues ya se ha dicho que el error fue material, evidente y manifiesto, así como indebidas las percepciones reclamadas, sin que tuviese relación con cuestión jurídica alguna, pues se trató de un exceso indebido de la remuneración, por lo que el procedimiento a seguir no era el de revisión de actos administrativos declarativos de derechos de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , sino el tramitado por la Administración.”Y en el mismo sentido la sentencia del TSJ Madrid de 24 junio de 2016 Esto es, que sólo cuando se trate de ese error material se actuará conforme a ese procedimiento de la LGP.
Así, en la consulta “Error en la nómina del personal funcionario municipal. Pagos indebidos”
se indica que el receptor del pago indebido tiene la obligación de restituirlo, y no se trata de un ingreso tributario, pero sí de un ingreso de naturaleza pública por lo que goza de las prerrogativas del art. 10 LGP, y debería realizar un mínimo de procedimiento, sobre todo la audiencia y un informe explicativo del error (causa del error, aunque sea un error material; y cálculo de la diferencia), que debería ser remitido a la intervención y tesorería para justificar el descuadre.
La devolución se realizará, si es posible, mediante descuentos en nómina, y de no serlo o de forma optativa, mediante ingreso en la forma que se indique al deudor. En lo demás, el procedimiento de recaudación es el ordinario previsto en el RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-. A tal efecto, recomendamos la lectura de la consulta “Pago indebido en la nómina de un trabajador del ayuntamiento: forma de proceder, naturaleza de la devolución y periodo voluntario para efectuar el pago”.
En el caso que nos ocupa, se trata de una obligación de devolución que prevé el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, que en su art. 98.4 dispone lo siguiente:
Queda claro por tanto que en este caso se trata de una obligación legal, no trae causa de un error material ni de interpretación de la norma, por lo que a nuestro juicio no habrá de procederse a la revisión de oficio de lo actuado.
Así vemos la sentencia del TSJ Murcia de 12 de mayo de 2023 donde se indica en un caso similar que:
Igualmente, es interesante la sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 31 de mayo de 2024 en la que se analiza la aplicación de esta normativa:
Directamente se ha de reclamar lo indebidamente percibido que si se tratara de funcionario se haría en un plazo de 4 años de acuerdo con el art. 25 LGP. Sin embargo, al tratarse de una deuda que trae causa de un contrato laboral, de acuerdo con el art. 59 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, se reduce a un año. Como indicamos en la consulta “Prescripción de la reclamación del ayuntamiento para el reintegro de cantidad correspondiente a nómina duplicada por error” la prescripción es una institución relacionada con la seguridad jurídica que debe aplicarse de oficio, conforme al art. 21.1 LPACAP, y mientras que la LGP establece este plazo en 4 años para el personal funcionario, para el personal laboral el art. 59 ET/15 lo establece en un año “desde el día en que la acción pudiera ejercitarse”.
El Ayuntamiento puede reclamar la cantidad abonada directamente por tratarse de una deuda de naturaleza pública de acuerdo con los procedimientos previstos en la normativa para ello, sin necesidad de acudir a la jurisdicción social.