En el marco del contrato de servicios de recogida y transporte de residuos sólidos se ha planteado el siguiente criterio de adjudicación (mejora):
El criterio reparte los puntos de 2 en 2 en función de los puntos concretos. Por otra parte, se pretende también identificar con detalle los materiales que incluyen.
La justificación que consta en la memoria es la siguiente:
Al tratarse de una actuación que se califica como “obras” si se oferta y pasa a formar parte del objeto del contrato ya no se trataría de un contrato de servicios sino de un mixto. No obstante, el objeto principal seguiría siendo el servicio de RSU y la tramitación del expediente no variaría al haberse calculado el valor económico de la mejora en 33.000 euros por lo que no sería de aplicación el art 18.3 . El carácter residual de esta mejora en relación con el objeto del contrato se aprecia también con los importes, siendo este último de 4.657.956,29 euros.
Con los datos expuestos, ¿se considera que existe una alteración de la naturaleza jurídica de las prestaciones prohibida por el art. 145.7? ¿Por qué motivo?
El art. 145.7 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, dispone expresamente en relación con las mejoras en los procesos de adjudicación de los contratos:
De acuerdo con lo dispuesto en este artículo, uno de los condicionantes exigibles a la hora de establecer mejoras al objeto de contrato como criterio de adjudicación, es que las prestaciones que se requieran a estos efectos no introduzcan modificaciones en la naturaleza de la prestación principal, con el objeto de que, por la vía de la introducción de estas mejoras, no se provoque un cambio sustancial en el contrato proyectado inicialmente.
En este caso, se pretende la introducción de unas mejoras en el contrato de servicios de recogida y transporte de residuos sólidos que deben ser calificadas como características de los contratos de obras, pues suponen la realización de intervenciones materiales en la vía urbana, al objeto de eliminar los anteriores contendedores de basura de disposición subterránea y rehabilitar la zona para que puedan instalarse los superficiales que van a formar parte del servicio actual de recogida de basura urbana.
A estos efectos, como se analiza por la Resolución 550/2017, de 23 de junio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, las mejoras introducidas como criterios de valoración en los procesos de licitación de los contratos públicos no pueden alterar los elementos del objeto principal del contrato, afirmando expresamente:
Conforme a esta interpretación, podemos afirmar que la introducción de mejoras en un contrato de servicios requiere que las mismas se refieran a prestaciones adicionales a este servicio y no introducir variantes que, como en el supuesto planteado, incluso vienen a modificar la tipología del contrato, al plantear la ejecución de obras que, aunque evidentemente con vinculación al objeto del contrato de servicios, no suponen una extensión de la prestación a la que se refiere sino su modificación.
Por lo expuesto, aunque se pueda plantear un contrato mixto en el que se incluyan las prestaciones demandadas por la administración en este contrato, debemos entender que la forma correcta de su definición es que ambas se incluyan en su objeto principal, pudiendo introducir mejoras en tal caso conforme a lo dispuesto en el art. 145.7 LCSP 2017 al que se ha hecho referencia. Al contrario, no podemos entender viable jurídicamente que las prestaciones asociadas a un tipo de contrato se introduzcan exclusivamente como mejoras a un contrato de una tipología totalmente diferenciada, puesto que en este caso se estaría produciendo una alteración evidente del objeto del contrato que se pretende licitar y, en definitiva, de las prestaciones demandadas por la administración.
1ª. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 145.7 LCSP 2017, las mejoras como criterios de adjudicación de los contratos son prestaciones adicionales a las que figuran definidas en el proyecto y en el pliego de prescripciones técnicas que regulen la licitación, sin que puedan alterar la naturaleza de las prestaciones descritas en los mismos ni del objeto del contrato.
2ª. Con arreglo a esta exigencia de la normativa vigente, no podemos entender viable jurídicamente introducir mejoras que se refieran a un tipo de contrato diferente del que constituye el objeto principal, debido a que esto supondría una alteración de su naturaleza del contrato al constituir prestaciones totalmente diferenciadas.
3ª. A estos efectos, debemos entender que las mejoras deben ser extensiones o añadidos a las prestaciones incluidas en el objeto principal del contrato y que, en todo caso, presenten una evidente relación con éste.