Por sentencia judicial firme se declaró la nulidad de pleno derecho del acuerdo de adjudicación de un contrato de concesión de servicios referido a la gestión y explotación de una residencia de la tercera edad.
Actualmente en vía de ejecución de la sentencia, el ayuntamiento está obligado en base al art. 42 LCSP 2017 a liquidar el contrato liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor.
Por ello, se ha informado por esta secretaría que el concesionario deberá cesar en la explotación de la residencia devolviendo la misma al ayuntamiento junto con la cantidad económica que durante estos años haya obtenido gracias a la explotación de la residencia, es decir deberá entregar al ayuntamiento los beneficios que haya producido durante la vigencia del contrato.
Por su parte, el ayuntamiento está obligado a devolver al concesionario el precio que ofreció y el canon concesional que mensualmente ha venido pagando al Ayuntamiento. Ello sin perjuicio de la posterior posible indemnización que en su caso pueda tener que abonar el ayuntamiento al concesionario.
Por parte del ayuntamiento se necesita hacer un informe económico en el que se cuantifique cuál es la cantidad económica que el concesionario ha obtenido durante estos años como consecuencia de la explotación de la residencia para así poder de forma clara y certera exigirle un monto concreto al concesionario.
Desde el área de intervención se ha señalado que para elaborar ese informe económico es necesario requerir al concesionario y que este le traslade al ayuntamiento cuales han sido sus cifras de negocios durante los años de explotación de la residencia.
A raíz de estos antecedentes se plantea la siguiente cuestión:
- ¿Cuál debe ser el momento procedimental/temporal en el que el ayuntamiento requiera esa información al concesionario?
- Si en el acuerdo inicial en el que se acuerda iniciar la liquidación del contrato se acuerda asimismo requerir esa información al concesionario, ¿se estarían obtenido unos datos económicos “incompletos”?, dado que el concesionario aún va a seguir explotando la residencia y obteniendo ganancias hasta el cese efectivo, cese que no se va a producir hasta el acuerdo definitivo de liquidación.
- Si por el contrario en el acuerdo definitivo de liquidación en el que ya se fija una fecha certera al concesionario para que cese la explotación se acuerda también requerirle para que remita al ayuntamiento la información económica de los beneficios que le haya generado hasta el cese la explotación a fin de poderse hacer el informe económico por el ayuntamiento, ¿se estaría produciendo una situación de indefensión para el concesionario puesto que se le estaría notificando ya un acuerdo definitivo de liquidación en el que aun no consta cual es la cantidad que tiene que restituir al ayuntamiento?
El art.42 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, establece que:
De acuerdo con lo expuesto, como se analiza en consultas precedentes como “Beneficio industrial en la determinación de indemnización en procedimientos de revisión de oficio de contratos públicos” y “Ejecución de sentencia que anula proyecto de obras adjudicado y ejecutado, por exclusión indebida de un licitador, con retroacción de actuaciones al momento anterior a la adjudicación: procedimiento a seguir y posibles alternativas”, la resolución anticipada del contrato conlleva la necesidad de iniciar su fase de liquidación, debiendo analizar las contraprestaciones a realizar por ambas partes, con el objeto de restituir las cosas al estado anterior a la adjudicación del contrato.
Conforme a lo expuesto, se requerirá que por el adjudicatario del contrato anulado se facilite la información necesaria al ayuntamiento para poder efectuar los cálculos precisos para realizar las adecuadas compensaciones, siendo este uno de los trámites previos necesarios para poder tramitar de forma efectiva la liquidación del contrato conforme a lo dispuesto en el art. 42.1 LCSP 2017.
Por lo tanto, en contestación a la primera de las cuestiones planteadas, debemos estimar que la información debe ser requerida al inicio de la fase de liquidación del contrato, y ello aunque efectivamente su prestación se mantenga hasta que se produzca su liquidación definitiva, teniendo en cuenta que los datos resultantes del análisis de la información facilitada serán la base fundamental de las operaciones de compensación a realizar entre las partes, y ello aunque posteriormente sean completadas con los datos del tiempo no contemplado en estos datos iniciales, aunque fuera conforme a una mera estimación derivada de la proyección en este periodo de los resultados obtenidos inicialmente,
De este modo, no es que los datos que se obtengan de esta información preliminar sean incompletos, es que en su ejecución deben ser completados con los que deriven de esta fase final de prestación del servicio, al objeto de poder efectuar una liquidación final y todo ello, salvo que se acuerde el cese inmediato de la prestación del servicio, supuesto en el que los datos resultantes se deben entender como definitivos a resultas del proceso de liquidación del contrato.
Finalmente, por lo que respecta al cese de la prestación del servicio, debemos entender que según el propio art. 42 LCSP 2017, la declaración de nulidad del acuerdo de adjudicación del contrato produce la nulidad del mismo, por lo que, en puridad de sus términos, la normativa vigente requiere que la prestación no continúe al haberse reputado como irregular su contratación. A estos efectos, debemos entender que la situación excepcional es precisamente la continuación de la prestación conforme al contrato anulado, conforme dispone el punto tercero del mismo art.42 LCSP 2017.
Por lo tanto, si por la Administración se dispone el cese de la prestación del contrato anulado de forma inmediata a la declaración de firmeza de la sentencia judicial por la que se determina tal consecuencia, no se puede estimar que pueda existir indefensión para el contratista, debido a que lo que legalmente le corresponde es la efectiva liquidación del contrato conforme a los términos del art. 42.1 LCSP 2017, así como la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por este motivo sí no fuera responsable de la nulidad del contrato.
1ª. La declaración de nulidad del acuerdo de adjudicación de un contrato conlleva la nulidad del propio contrato, por lo que éste entrará en fase de liquidación en la que las partes deberán restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y, si esto no fuese posible, se devolverá su valor. En cualquier caso, la parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
2ª. De acuerdo con esta exigencia, la ejecución de la liquidación del contrato podrá requerir que el contratista facilite los datos de la gestión del contrato en ejecución, sobre los que se deberá realizar el cálculo de los importes a compensar por cada una de las partes en cumplimiento de sus obligaciones de restitución, sin perjuicio de que se realicen operaciones de liquidación final con respecto a los ajustes que fueran procedentes.
3ª. En cualquier caso, conforme determina el art. 42 LCSP 2017, la nulidad del contrato una vez sea firme debe conllevar el cese de la prestación que comprenda su objeto, si bien se podrá disponer su continuación si así lo impusiera el interés público.