jul
2024

Solicitud por devolución del IVTM por la alcaldesa del municipio, ¿debe abstenerse de resolver el expediente administrativo?


Planteamiento

La alcaldesa ha dado de baja definitiva su vehículo, por lo que ha solicitado que se le devuelva la parte proporcional del importe abonado. Normalmente, resolvemos estas solicitudes mediante resolución de alcaldía, pero en este caso la alcaldesa se debería abstener de resolver.

¿Cómo deberíamos tramitar la solicitud? ¿Se podría hacer una delegación de competencias o la alcaldesa debería abstenerse y en el mismo acto de la abstención nombrar al concejal que va a resolver en su nombre?

Respuesta

Constituye motivo de abstención en el procedimiento administrativo el “Tener interés personal en el asunto de que se trate” (art. 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-), y en tal caso, la autoridad en quien concurra tal circunstancia, deberá abstenerse de intervenir en el procedimiento.

La alcaldesa que ha dado de baja definitiva su vehículo, por lo que ha solicitado que se le devuelva la parte proporcional del importe abonado del impuesto, y dado que en principio la competencia para resolver estos expedientes se atribuye a la alcaldía, obviamente se verá incursa en la causa de abstención legal mencionada, dado que concurre un evidente interés personal en la resolución del procedimiento cuya competencia recae sobre ella mismo.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 47 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-:

  • “1. Corresponde a los Tenientes de Alcalde, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, al Alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Alcalde en los supuestos de vacante en la Alcaldía hasta que tome posesión el nuevo Alcalde.
  • 2. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento, las funciones del Alcalde no podrán ser asumidas por el Teniente de Alcalde a quien corresponda sin expresa delegación, que reunirá los requisitos de los núms. 1 y 2 art. 44.
  • No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas, sin haber conferido la delegación, o cuando por causa imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá, en la totalidad de sus funciones, el Teniente de Alcalde a quien corresponda, dando cuenta al resto de la Corporación.
  • Igualmente, cuando durante la celebración de una sesión hubiere de abstenerse de intervenir, en relación con algún punto concreto de la misma, el Presidente, conforme a lo prevenido en el art. 76 Ley 7/1985 de 2 abril, le sustituirá automáticamente en la presidencia de la misma el Teniente de Alcalde a quien corresponda.”

La cuestión relativa a esta sustitución automática de la alcaldía, ha sido interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que procede en todos aquellos supuestos en que concurra causa de abstención, aunque no sea durante la celebración de una sesión plenaria. Así se pone de manifiesto, por ejemplo, en la Sentencia del TS de 26 de diciembre de 2001 (EDJ 2001/54613), al disponer que:

  • “(…) no hemos de olvidar que el artículo 47.2 de ese Reglamento de 1986, en su último párrafo dispone la sustitución automática del Alcalde por el Teniente Alcalde, cuando, según lo prevenido en el artículo 76 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, durante la celebración de una sesión, hubiera de abstenerse el presidente, en relación con algún punto concreto. Y ello, es lo que aquí ha sucedido en que al ser el Alcalde, el titular de la licencia solicitada, fue sustituido en el punto concreto del otorgamiento de esa licencia por el Teniente Alcalde”.

Por lo tanto, será sustituido en estos supuestos automáticamente, y ante la declaración de la concurrencia de la causa de abstención por la propia alcaldesa, en el primer teniente de alcalde (quienes sustituyen, por el orden de su nombramiento y en todos esos supuestos al alcalde, como también se dispone por el art. 23.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-).

Conclusiones

1ª. La alcaldesa se debe abstener en el procedimiento referido al concurrir la causa del art. 23.2.a) LRJSP, momento a partir del cual concurre impedimento que imposibilita a ésta para el ejercicio de sus atribuciones.

2ª. En este supuesto, la jurisprudencia admite la sustitución automática de la alcaldesa por el primer teniente alcalde para el dictado de la resolución objeto de impedimento, sin necesidad de formalizar la delegación expresa.