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2024

El ayuntamiento debe emitir factura con repercusión de IVA al concesionario de servicio público por el coste que éste tiene que pagar


Planteamiento

En el ejercicio 2015 se adjudica el contrato del servicio público de gestión integral de las instalaciones de alumbrado público exterior y semáforos del municipio a una ESE.

En la cláusula número 10 del PCAP del contrato se establece:

  • “El Contratista también asumirá el coste anual del asesor energético del Ayuntamiento que actuará como responsable del contrato, en concepto de control técnico y económico del contrato, control de calidad, así como para el asesoramiento en materia energética y de seguimiento del contrato.
  • El importe anual será de 16.000 Euros + IVA, revisables anualmente aplicándose las fórmulas que en su momento se publiquen en desarrollo de la Ley de Contratos vigente relativo al coste de los servicios…
  • En el plazo máximo de 10 días hábiles desde la firma del contrato se deberá haber contratado por parte del Ayuntamiento al asesor energético, con cargo al adjudicatario.
  • Para anualidades sucesivas, se descontará de las certificaciones mensuales el importe mensual correspondiente para hacer frente al Responsable del contrato”.

El asesor energético factura al ayuntamiento, y por parte de la empresa concesionaria, al tener que asumir el coste, se pretende descontar de las certificaciones mensuales el importe del asesor energético tal como se indica en el PCAP, aplicando como descuento de la base imponible de la certificación la base imponible del coste del asesor energético, con el fin de disminuir el IVA repercutido por la concesionaria al ayuntamiento, ya que por parte de la Intervención se les ha comunicado la imposibilidad de emitir facturas, desde el ayuntamiento, de base imponible 16.000,00 € más su IVA correspondiente en concepto de “Asesoramiento Energético”.

Desde la intervención se les informa que, en base al principio contable de presupuesto bruto, cabe deducir que el descuento en las certificaciones mensuales del importe correspondiente para hacer frente al coste del responsable del contrato que se indica en los PCAP, se refiere a la compensación monetaria en el momento del pago de la certificación, compensándose con el ingreso que en otro caso debería realizar el adjudicatario del contrato al tener que asumir el gasto del asesor energético.

Pero la empresa concesionaria insiste en su derecho a poder deducirse el IVA de las facturas del asesor energético.

¿Existe algún modo de proceder en el que la empresa concesionaria pueda deducirse el IVA de las facturas del asesor energético sin que el ayuntamiento incurra en irregularidades contables?

Respuesta

En nuestra opinión, si el tipo de IVA que repercute la ESE es el mismo que el del asesor energético (el general del 21%), la conclusión es la misma sea cual fuere el método que se utilice, pongamos un ejemplo:

- Suponemos que la certificación de la ESE de este mes es de 100.000 euros y la factura del asesor es la un mes (16.000 / 12 = 1.333,33) 1.333,33, en ambos casos más IVA.

Si el contratista paga la factura del asesor pagaría: 1.333,33 x 21% = 1.613,33, siendo el IVA deducible para la ESE de 280 euros.

La ESE percibirá: 100.000 x 21% = 121.000, siendo el IVA repercutido de la ESE de 21.000 euros

Cuando la ESE realice la declaración de IVA, sería: 21.000 – 280 = 20.720

Si el contratista se deduce de la base imponible de la certificación el coste del asesor, la base imponible a efectos de IVA sería: 100.000 – 1.333,33 = 98.666,67 euros, que al aplicar el IVA percibiría: 98.666,67 x 21% = 119.386,67, de los que 20.720 euros sería IVA repercutido.

Cuando la ESE realice la declaración de IVA sólo tendría un IVA repercutido de 20.720 que ingresar en Hacienda.

Podemos observar que es la misma cifra que si el contratista pagase la factura.

El problema es si el tipo de IVA que aplica la ESE no es el general, porque entonces las cifras no coincidirían.

Si las cifras no coinciden, entonces no es posible la deducción de la base imponible, debiendo pagar el asesor energético, lo que ocurre es que, en este caso, el ayuntamiento tiene que emitir factura por las actividades respecto de las que repercute IVA, debiendo aplicar la regla de la prorrata, porque realiza actividades sujetas y no sujetas, lo que complica la gestión del ayuntamiento.

Recordemos que el art. 102.Uno LIVA, dispone que “la regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.”

En este sentido la consulta vinculante nº V2686-07, de 18 de diciembre de 2007, de la DGT, ante las dudas de un ayuntamiento sobre la forma de proceder a fin de determinar el porcentaje de prorrata a los efectos del cálculo del impuesto deducible correspondiente a las operaciones que originan el derecho a la deducción, entiende que:

  • “1º El ayuntamiento consultante, en su condición de Ente público, manifiesta a efectos del Impuesto una naturaleza dual, al desarrollar, de forma simultánea, operaciones que constituyen la normal ejecución de sus poderes públicos y que se encuentran no sujetas al mismo de acuerdo con los requisitos recogidos en el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, interpretados conforme a la indicada doctrina de este Centro Directivo, junto con operaciones empresariales o profesionales que, por razones de neutralidad y a fin de evitar distorsiones a la competencia, se encuentran sujetas al Impuesto en los mismos términos que si fueran desarrolladas por empresarios de carácter privado.
  • 2º Dicha naturaleza dual, requiere, a los efectos de concretar la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios, la concreción en primera instancia de la parte de los mismos que han de considerarse afectos a las actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto.
  • Para ello, se hace necesario adoptar un criterio de imputación razonable y homogéneo que habrá de ser mantenido en el tiempo salvo que, por causas razonables, haya de procederse a su modificación y que, a la par, tenga en cuenta los criterios de afectación específicos que se recogen en el artículo 95.tres de la Ley 37/1992.
  • 3º Una vez formado el patrimonio empresarial o profesional del consultante, la deducibilidad de las cuotas soportadas por los bienes y servicios integrantes del mismo se realizará aplicando el resto de requisitos y limitaciones a que se refiere la normativa del Impuesto, en su caso, determinando cuando proceda un porcentaje de prorrata. A estos efectos, habrá de valorarse la naturaleza de las operaciones sujetas a la luz de su naturaleza conforme a lo indicado por el artículo 94.uno de la Ley 37/1992.
  • 4º El desarrollo de actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto impone al consultante la necesidad de observar la totalidad de las obligaciones materiales y formales derivadas de la normativa del Impuesto, especialmente la obligación de expedir y entregar factura y las demás contenidas en el artículo 164.uno de la Ley 37/1992.”

Pero lo cierto es que, desde el punto de vista jurídico y fiscal, lo correcto es que el contratista se pueda deducir el IVA que ha soportado como consecuencia de los costes del servicio y el ayuntamiento debería emitir factura al contratista por el importe del asesor.

Conclusiones

1ª. Entendemos que, si la empresa concesionaria repercute el mismo tipo de IVA que el del asesor energético, es correcto que el coste de éste se deduzca de la base imponible de la certificación, porque los importes coinciden.

2ª. Si no es así, lo correcto es que el ayuntamiento emita factura a la empresa concesionaria por el coste del asesor energético.