Se sigue en este ayuntamiento, expediente de responsabilidad patrimonial por los daños causados a un vehículo por la caída de una señal de tráfico circunstancial, en el que se ha concedido trámite de audiencia a la persona interesada sin el informe preceptivo del correspondiente servicio cuyo funcionamiento ha causado presuntamente los daños.
¿Se debe retrotraer el procedimiento al inicio de la instrucción o cabe otorgarle un segundo trámite de audiencia, una vez que se haya emitido el correspondiente informe preceptivo?
La tramitación de un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración se rige por las determinaciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, que ha optado por reconfigurar dicho procedimiento en el sentido de prever que el mismo no es un procedimiento especial en sí mismo, sino una especialidad del procedimiento administrativo común.
A tal efecto, las particularidades procedimentales de la citada tramitación deben ajustarse, en primer lugar, a lo dispuesto en la LPACAP.
En relación a la tramitación del procedimiento, ya vemos que en la regulación de la instrucción del procedimiento, el art. 75.1 LPACAP señala que los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.
Por tanto, la normativa aplicable en materia de procedimiento administrativo común determina la necesidad de que el órgano competente deba adoptar su decisión en base a los informes preceptivos que sirvan de base a la misma.
Dicha tendencia no sólo se aprecia en la normativa aplicable en materia de procedimiento administrativo, sino que, en el seno de las Entidades Locales, vemos que el RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, dispone en su art. 172.1 que:
Asimismo, el art. 175 ROF señala que los informes para resolver los expedientes se redactarán en forma de propuesta de resolución y contendrán los extremos siguientes:
De lo expuesto vemos que es preciso que en el expediente administrativo obren los informes correspondientes en base a los cuales el órgano competente pueda formar su voluntad y emitir la resolución en consonancia; resolución que deberá estar motivada, conforme exige el art. 35.1.h) LPACAP, para el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
En ese sentido, entendemos que el informe del servicio causante del daño deben pronunciarse sobre la existencia o no de responsabilidad, a los efectos de que pueda acreditarse si existe o no nexo causal entre el daño producido y la responsabilidad que se reclama, ya que el art. 81.1 LPACAP prevé expresamente que:
Si se ha instruido ya el procedimiento y concedido trámite de audiencia al interesado, no habiéndose sin embargo emitido informe preceptivo del servicio cuyo funcionamiento ha causado presuntamente los daños, lo que procedería es retrotraer el procedimiento completando ese acto de instrucción con el fin de que se recabe el mencionado informe necesario, y conceder a continuación nuevamente trámite de audiencia al interesado, sobre cuyas alegaciones deberá pronunciarse efectivamente la propuesta de resolución, ello en los términos señalados en los arts. 81 y 82 LPACAP.
1ª. El informe del servicio del daño deben pronunciarse sobre la existencia o no de responsabilidad, a los efectos de que pueda acreditarse si existe o no nexo causal entre el daño producido y la responsabilidad que se reclama, de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1 LPACAP.
2ª. De haberse instruido ya el procedimiento y concedido trámite de audiencia al interesado, no habiéndose sin embargo emitido informe preceptivo del servicio, lo que procedería es retrotraer el procedimiento completando ese acto de instrucción, concediendo a continuación nuevo trámite de audiencia al interesado, sobre cuyas alegaciones deberá pronunciarse efectivamente la propuesta de resolución.