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2024

¿Es posible delegar la presidencia de un organismo autónomo local?


Planteamiento

El art. 1 de los estatutos de un organismo autónomo local -OAL- de este ayuntamiento, establece que el mismo depende directamente de la concejalía delegada en materia de cultura, sin embargo, en su art. 12, al regular la presidencia del OAL, disponen los estatutos que:

“La Presidencia del OAL corresponderá a la Alcaldía del Ayuntamiento” y que “En caso de vacante por enfermedad, ausencia o imposibilidad en el ejercicio de sus funciones, la Presidencia será ejercida por la concejalía competente en materia de cultura en el Ayuntamiento.”

Sin que, sin embargo, se establezca la posibilidad de delegación de la presidencia. Finalmente, el artículo 13, al regular las atribuciones de la presidencia, señala que: “La Presidencia podrá delegar atribuciones en cualquier miembro del Consejo Rector que ostente, a su vez, la condición de miembro de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento, sin perjuicio de la posibilidad de encomendar tareas de auxilio o ejecución material de sus acuerdos en materia de su competencia, a la Gerencia del Museo, a otro personal del mismo, o del propio Ayuntamiento”.

De conformidad con las citadas previsiones estatutarias, y a la vista de la normativa vigente, ¿sería posible que la alcaldía del ayuntamiento delegara la presidencia del OAL en el concejal de cultura? Teniendo en cuenta que en los estatutos del OAL no se prevé la posibilidad de delegación de la presidencia, la cual se atribuye a la alcaldía del ayuntamiento.

Respuesta

Los organismos autónomos locales son una forma de gestión directa de los servicios municipales, tal como establece el art. 85.2.A).b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-. Forman parte de lo que se denomina Administración instrumental, integrada por una importante variedad de entes dotados de personalidad jurídica y de cierta independencia del ente matriz para el desempeño de funciones o servicios encomendados a éste.

En cuanto a las especialidades de estos organismos, el art. 85.bis LRBRL establece que “En los organismos autónomos locales deberá existir un consejo rector, cuya composición se determinará en sus estatutos”. Hay una remisión a los estatutos, por tanto, que son los que deben determinar la composición del consejo rector.

El apartado 2 del art. 85.bis LRBRL se refiere a los estatutos de los organismos autónomos locales, que comprenderán los siguientes extremos:

  • “a) La determinación de los máximos órganos de dirección del organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de designación, con respeto en todo caso a lo dispuesto en el apartado anterior, con indicación de aquellos actos y resoluciones que agoten la vía administrativa.
  • b) Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar.
  • c) En el caso de las entidades públicas empresariales, los estatutos también determinarán los órganos a los que se confiera el ejercicio de las potestades administrativas.
  • d) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que hayan de financiar el organismo.
  • e) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.
  • f) El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención, control financiero y control de eficacia, que serán, en todo caso, conformes con la legislación sobre las Haciendas Locales y con lo dispuesto en el capítulo III del Título X de esta Ley.”

En la regulación de la estructura orgánica de dicho organismo, la posibilidad de delegación de la Presidencia debe estar prevista explícitamente en dichos estatutos que rigen el funcionamiento del organismo.

En el supuesto planteado, el art. 12 de los estatutos establece que, en caso de vacante, enfermedad, ausencia o imposibilidad, la presidencia será ejercida por la concejalía competente en materia de cultura, lo que no constituye una delegación propiamente dicha. Por otra parte, el art. 13 de los estatutos permite la delegación de atribuciones en miembros del Consejo Rector que también sean miembros de la Junta de Gobierno, pero no menciona expresamente la delegación del cargo de presidencia.

De acuerdo con ello, la delegación de la presidencia del OAL en el concejal de cultura no sería posible según los Estatutos de dicho organismo, debiendo modificarse estos para posibilitarlo.

Conclusiones

1ª. La vigente legislación de régimen local deja dentro del ámbito de la regulación estatutaria del organismo autónomo la determinación de los miembros del consejo rector, y de la estructura organizativa de estos, dentro del respeto a las previsiones de la legislación básica.

2ª. En el supuesto planteado, el art. 12 de los estatutos establece que, en caso de vacante, enfermedad, ausencia o imposibilidad, la presidencia será ejercida por la concejalía competente en materia de cultura, y el art. 13 de los estatutos permite la delegación de atribuciones en miembros del Consejo Rector que también sean miembros de la junta de gobierno, pero no menciona expresamente la delegación del cargo de presidencia.

Por ello, la delegación de la presidencia del OAL en el concejal de cultura no sería posible según dichos Estatutos, debiendo modificarse estos para posibilitarlo.