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2024

Renuncia de concejal del equipo de gobierno municipal. ¿Qué aspirante de la lista electoral debe tomar posesión del cargo?


Planteamiento

Desde alcaldía preguntan, si en el caso que uno de los concejales del equipo de gobierno renunciara, ¿el siguiente de la lista ganadora de las elecciones municipales sería necesariamente el que debiera ocupar la vacante dejada? ¿O, el alcalde decide, entre el resto de miembros de la lista ganadora, quién quiere que sea el concejal entrante? ¿Se puede justificar de alguna manera y en base a qué criterios o argumentos?

Respuesta

Respecto a la posibilidad de renuncia a la condición de concejal se encuentra prevista en el art. 9.4 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, que señala:

  • “El Concejal , Diputado o miembro de cualquier Entidad local perderá su condición de tal por las siguientes causas:
  • (…) 4. Por renuncia, que deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación”.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que dicha renuncia no es efectiva hasta la toma de razón de la misma por el pleno de la corporación, así se pronuncia la Sentencia del TC de 11 de noviembre de 1998.

En estos supuestos, debemos acudir al art. 182 de la LO 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General -LOREG-, en el que se establece que:

  • “1. En el caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, el escaño se atribuirá al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
  • 2. En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento anterior, no quedasen posibles candidatos o suplentes a nombrar, las vacantes serán cubiertas por cualquier ciudadano mayor de edad que no esté incurso en causa de inelegibilidad. Estos suplentes serán designados por el partido, coalición, federación o agrupación de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidos y se comunicará a la Junta Electoral correspondiente, a efectos de la expedición de la oportuna credencial. En este caso, no podrán ser designadas aquellas personas que habiendo sido candidatos o suplentes en aquella lista, hubieran renunciado al cargo anteriormente.
  • 3. En el caso de que el número de hecho de miembros elegidos en la correspondiente convocatoria electoral llegase a ser inferior a la mitad del número legal de miembros de la corporación, se constituirá una comisión gestora integrada por todos los miembros de la corporación que continúen y los ciudadanos que hubiesen sido designados para cubrir las vacantes, conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
  • Cuando resulte imposible conformar la comisión gestora, la Diputación Provincial o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma asumirá directamente la gestión ordinaria de la Entidad Local, no pudiendo adoptar acuerdos para los que se requiera una mayoría cualificada”.

El procedimiento de sustitución de un concejal que renuncia a su acta de electo en una corporación local, es objeto de doctrina por el TS en la Sentencia de 7 noviembre de 2011, afirmando que el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, incluye la prohibición de cualquier impedimento a dicho acceso que no haya sido legalmente previsto de modo expreso y que ello significa, entre otros aspectos, que una interpretación errónea de la legalidad que determine la imposibilidad de acceder al cargo en cuestión implicaría sin duda la lesión de aquel derecho fundamental. Extractamos su FJ 7º que señala:

  • “El artículo 182 de la Ley Orgánica 5/1985 (…) para la sustitución de un concejal municipal no se precisa una decisión previa del partido político al que corresponde la lista de electos, tal y como afirmaba dicho auto, sino que, producido el fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, su escaño se ha de atribuir al siguiente en dicha lista. Sólo para los supuestos en que no existiesen posibles candidatos o suplentes a nombrar -distinto, por tanto, del que es objeto del presente recurso- se requiere que el partido político cuyo concejal hubiere de sustituirse decida y designe el nuevo sustituto y lo comunique a la Junta Electoral que corresponda y, por tanto, sólo a estos casos resultaría de aplicación la argumentación contenida en dicho auto.
  • En consecuencia, la motivación ofrecida por el Acuerdo recurrido altera el marco normativo aplicable a la sustitución de concejales municipales, denegando indebidamente la expedición de la credencial de concejal al recurrente y, desde esa perspectiva, vulnera el derecho fundamental consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución española.”

Por lo tanto, se procederá a solicitar a la Junta Electoral Central la credencial del siguiente integrante de la lista a la que perteneciera el concejal que renuncia, careciendo el alcalde de competencia para decidir quién, de entre los integrantes de la misma lista, debe ser la persona que haya de resultar nombrado concejal. Ello sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de que el candidato de dicha lista renuncie voluntariamente a tomar posesión, correspondiendo entonces ser designado el siguiente de la lista.

Conclusiones

1ª. El tenor del art. 182 LOREG debe ser interpretado de manera que no se impida el acceso a cargo público del siguiente en la lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación, de modo que no se lesione su derecho fundamental.

2ª. Por tanto, frente a la renuncia al acta de concejal de un concejal, se debe solicitar la credencial en favor del siguiente en la lista a quien corresponda atendiendo a su orden de colocación del grupo municipal originario al cual pertenecía el concejal que ha renunciado, careciendo el alcalde de competencia para decidir quién, de entre los integrantes de la misma lista, debe ser la persona que haya de resultar nombrado concejal.