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2024

Solicitud de empresa de distribución de energía eléctrica para la cesión de canalizaciones subterráneas para dotación de nuevos suministros


Planteamiento

Con ocasión de la construcción de una vivienda unifamiliar, la compañía eléctrica precisa para dar servicio a esa edificación de llevar el suministro eléctrico mediante postes que discurren por terrenos de particulares.

En el camino público que discurre hacia esa vivienda ya existe una canalización eléctrica que da suministro a una instalación municipal y que fue ejecutada por el propio ayuntamiento.

El gobierno local considera que causaría menos impacto visual y menos trastorno que el suministro eléctrico se efectuara a través desde esta canalización, pero la compañía exige para ello que se le ceda la canalización, primero porque a través de esa canalización se estaría prestando servicios a varios clientes, alegan que ese tipo de infraestructuras que dan servicios a varios deben ser de la compañía y, por otro lado, considera que es preciso realizar una serie de obras de adaptación.

Por todo ello, se consulta:

- ¿Consideran que es viable la cesión gratuita de una canalización propiedad del ayuntamiento que, además, discurre bajo un bien de dominio público?

- De no serlo, ¿ven viable la autorización del uso de la canalización mediante licencia de uso de dominio público o sería necesario en todo caso recurrir a la concesión demanial?

- Por último, y dado el silencio del Reglamento de Bienes de Entidades Locales, ¿cuál consideran que es el plazo máximo por el que se puede conceder la licencia de uso del dominio público?

Respuesta

El art. 39.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico -LSE-, determina expresamente:

  • “3. Todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la consideración de red de distribución y deberán ser cedidas a la empresa distribuidora de la zona, la cual responderá de la seguridad y calidad del suministro. Dicha infraestructura quedará abierta al uso de terceros.
  • Cuando existan varios distribuidores en la zona a los cuales pudieran ser cedidas las instalaciones construidas por un promotor, la Administración Pública competente sobre la autorización de dichas redes determinará a cuál de dichos distribuidores deberán ser cedidas, con carácter previo a su ejecución, siguiendo criterios de mínimo coste para el conjunto del sistema y aquellos que establezca reglamentariamente la Administración General del Estado. Dicha infraestructura quedará abierta al uso de terceros.
  • Cuando en una nueva área a electrificar existan varios distribuidores que deseen realizar el desarrollo de la misma, la Administración Pública competente bajo el criterio de red única y aquellos que establezca reglamentariamente la Administración General del Estado, y considerando el carácter de monopolio natural de la actividad y con el objetivo de generar el menor coste de retribución para el conjunto del sistema determinará con carácter previo a la ejecución de las instalaciones, cuál de las empresas distribuidoras deberá acometer el desarrollo.”

De acuerdo con los términos de esta normativa estatal, es cierto que, si la canalización va a dar servicio a más de un cliente, se considera una red de distribución y, como tal, debe ser cedida a la empresa de distribución que tenga encomendada la gestión de redes y su mantenimiento, al objeto de que posteriormente las entidades que presten los servicios de comercialización puedan desarrollar de forma efectiva su función con respecto al suministro de energía eléctrica. Esta cesión de la canalización se produce igualmente en los procesos de urbanización, tanto desarrollados por terceros como por la propia entidad local, al objeto de que se cumpla lo dispuesto en la normativa vigente y la empresa de distribución garantice la calidad y continuidad del servicio prestado a través de esta red.

No obstante, de acuerdo con la condición de dominio público de los espacios por los que transcurren estas canalizaciones de forma subterránea, se ha sostenido en consultas precedentes como “Aragón. Cesión de uso de canalización subterránea en dominio público municipal para el suministro eléctrico”, que esta cesión no puede ser considerada un traslado de la titularidad de la canalización hacia la entidad de distribución, debido a que, entre otras cuestiones, generaría una servidumbre sobre todo el dominio público afectado por el tránsito subterráneo de la red de distribución. Por lo tanto, se estima que lo procedente es que la compañía de distribución acceda a una cesión de uso de la línea, tramitada conforme a lo que determine la normativa patrimonial de aplicación en cada caso.

Sobre esta cuestión se puede afirmar que esta interpretación ha sido asumida por la Sentencia del TSJ de Canarias de 5 de mayo de 2017, en la que literalmente se dispone:

  • “Por otra parte, no puede prosperar la interpretación contenida en la demanda, según la cual, la cesión aludida en el art. 39-3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , equivale a la transmisión de la titularidad, y por lo tanto, con carácter definitivo de la misma pues del conjunto de la argumentación expuesta en la presente sentencia, se deduce que legalmente no cabe en el caso de autos, evidentemente, una transmisión de la titularidad, (que el mismo precepto invocado no establece), sino que lo que tiene lugar es una cesión del uso, con las características que presenta el caso de autos, de cederse el uso privativo a la entidad que tiene la condición de único gestor de la red eléctrica en la zona, en las condiciones establecidas en la concesión administrativa reguladora de aquél.
  • Llegados a este punto, no cabe apreciar la supuesta vulneración de la preferencia de la ley especial y de los principios de competencia y jerarquía normativa, pues es la misma Ley 24/2013, de 26 de diciembre, invocada por la propia actora como de aplicación, según ella, preferente, la que establece en sus arts. 5, 54, y concordantes, lo antes consignado en esta sentencia, que se da por reproducido, lo que determina como consecuencia, dada la naturaleza de bien de domino público, por lo antes argumentado, la necesidad de que el uso privativo en el caso de autos, deba estar amparado por la correspondiente concesión administrativa, con base en la normativa ya reseñada, e incluso la propia Ley 24/2013 alude a las autorizaciones y a las concesiones en particular, cuando alude al titulo habilitante de la cesión de uso, en el art. 53 de la Ley 24/2013, en contra de lo afirmado en la demanda, aparte de la consideración de que dicha regulación no constituye, evidentemente, el objeto especifico de la citada ley, en la cual existen otros preceptos en los que está comprendido el concepto de concesión, dentro del termino general de autorizaciones, entendido en el sentido amplio del término.”

Sentado lo anterior, debemos entender que lo que procede es una concesión administrativa tramitada conforme a lo dispuesto en los arts. 93.1 y 137.4 de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, de aplicación directa a las entidades locales conforme a lo dispuesto en su disposición final segunda, y en concreto, a lo dispuesto en la regulación de los supuestos por los que se puedan otorgar de forma directa.

Finalmente, por lo que respecta al plazo máximo de duración de estas concesiones administrativas, igualmente debemos acudir en la actualidad a lo dispuesto en el art. 93.3 LPAP, que igualmente de carácter básico, limita la duración de los usos privativos del dominio público a 75 años, reduciendo el plazo que se contenía en la normativa estatal sobre bienes de las entidades locales.

Conclusiones

1ª. De acuerdo con lo dispuesto en la LSE, las canalizaciones de distribución de las redes de distribución deben ser cedidas a las compañías de distribución, cuando los usuarios de la misma sean más de uno.

2ª. No obstante, estas redes trascurren fundamentalmente bajo el dominio público de las entidades locales, por lo que debemos entender que lo que procede para su cesión es la autorización del uso del dominio público de forma privativa, al objeto de que estas entidades se responsabilicen de la correcta prestación del servicio.

3ª. Para ello, debemos estimar procedente acudir a las fórmulas de la concesión directa que permiten los arts. 93.1 y 137.4 LPAP, de aplicación directa a las entidades locales al ser declarados como normativa básica por la disposición final segunda de dicha norma estatal.