jul
2024

Obras de mejora de eficiencia energética en cuartel de la Guardia Civil, ¿está sujeto al ICIO?


Planteamiento

En esta localidad, se van a ejecutar obras de mejora de eficiencia energética en el cuartel de la Guardia Civil, con fondos Next Generation, mediante el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Se nos comunica que las obras son de interés general por acuerdo del Consejo de Ministros. Por este motivo y por imperativo de la Disp. Adic. 3 de la Ley 13/2003, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, nos manifiestan que las obras no se someten al régimen de autorización mediante licencia urbanística.

Al no encontrarse objetivamente las obras a ejecutar, entre las contempladas en el art. 100.2 del TRLRHL, que dispone “Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación”,

Y examinado el art. 9 TRLRHL, que establece que los beneficios fiscales para los tributos locales, se limitan a los que expresamente estén previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales, además de los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas.

¿Es posible exigir a la Sociedad Mercantil Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, en representación de la Dirección General de la Guardia Civil, de la Tasa por Expedición de Licencias Urbanísticas y del ICIO, por las obras referidas previamente, según la normativa citada, en relación con el apartado primero del art. 100 TRLRHL?

Respuesta

El art. 20.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, define el hecho imponible como el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

El art. 16.1.a) del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, exige que, entre otros aspectos, las ordenanzas fiscales determinen el hecho imponible del tributo. Por ello se cobrará a los usuarios los impuestos y las tasas cuando realicen el hecho imponible, porque será cuando nazca la obligación tributaria.

El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras está contemplado en el art. 59.2 TRLRHL como un impuesto potestativo. Y es definido en el art. 100.1 TRLRHL, según el cual el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras -ICIO- es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición

Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del ICIO es necesario que se cumplan dos requisitos básicos:

1.- Que se realice una construcción, instalación u obra

2.- Que esta construcción, instalación u obra requiera licencia de obras, presentación de declaración responsable o comunicación previa.

En consecuencia, si la obra no está sujeta a licencia tampoco lo está al ICIO; porque la el precepto transcrito exige que la obra a realizar esté sujeta a licencia, aunque, producida la sujeción a la licencia, el impuesto se devenga, aunque no se solicite o no se obtenga la licencia.

En este sentido, el TS, en sentencia de 14 de septiembre de 2005, entiende que en el ICIO el hecho imponible es la realización de determinadas obras, aquéllas para cuya ejecución se necesite licencia municipal, pero el hecho imponible se produce independientemente de que la licencia se haya o no solicitado. Ni la solicitud de licencia implica iniciación en la realización del hecho imponible ni la concesión de aquélla significa la culminación de éste. El hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la Administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda (…)

Lo mismo ocurre respecto a la tasa prevista en el art. 20.4.h) TRLRHL, que se refiere a la tasa por el otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

El ICIO y la tasa por el otorgamiento de licencias urbanísticas o sus sustitutivos (declaración responsable o comunicación previa) sólo pueden exigirse si de conformidad con la normativa vigente, la construcción, instalación u obra están sujetas a dicha licencia o declaración responsable o comunicación previa. Porque, en el caso, de que la normativa vigente no sujete a licencia la obra, no se podrá exigir ICIO ni tampoco esta tasa.

Conclusiones

1ª. Para que se produzca el hecho imponible en el ICIO, la obra tiene que estar sujeta a licencia de obras.

2ª. Si la obra no está sujeta a licencia de obras no se produce el hecho imponible del ICIO.

3ª. En consecuencia, no es posible exigir a la Sociedad Mercantil Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, ni la Tasa por Expedición de Licencias Urbanísticas ni el ICIO.