jun
2024

Delimitación de las funciones del personal eventual nombrados como asesores de alcaldía


Planteamiento

Teniendo en cuenta que en el ayuntamiento hay personas contratadas como asesores de alcaldía (personal eventual), ¿cuáles son las funciones que pueden ejercer dichas personas como cargos de confianza? ¿Estos asesores (personal eventual) puede dar órdenes a los funcionarios y personal laboral de los departamentos municipales? ¿Los asesores pueden firmar informes de una delegación, firmar propuestas departamentales o cualquiera otra gestión del procedimiento administrativo?

Respuesta

De conformidad con el art. 12 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

El personal eventual es una modalidad de empleado público junto a los funcionarios de carrera, funcionarios interinos y personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal (art. 8.2 TREBEP), siendo dos las notas que definen la naturaleza jurídica de esta modalidad de empleados públicos:

  • - El carácter administrativo de la relación, puesto que el nombramiento y cese del personal eventual está regulado por el derecho administrativo.
  • - El desempeño del puesto de trabajo tiene un carácter temporal, ya que pueden ser cesados en cualquier momento -discrecionalmente o cuando cese la autoridad a la que presten sus funciones de confianza o asesoramiento especial-.

Por su parte, el art. 104 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, dispone que:

  • “1. El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.
  • 2. El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la entidad local corresponde. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzcan el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento.
  • 3. Los nombramientos de funcionarios de empleo, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el «Boletín Oficial» de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación.”

Centrándonos en las funciones que pueden ejercer estos empleados públicos, deben ceñirse exclusivamente a las de confianza y asesoramiento especial, considerando la jurisprudencia que estas funciones están referidas a tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la confianza. En este sentido el TS en sentencia de 25 abril de 2008, señala:

  • "Los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de 'confianza y asesoramiento especial' que legalmente delimitan esta específica clase de personal público.
  • Y la consecuencia paralela que también se extrae es que deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa. Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad.
  • Este aspecto de las funciones debe quedar perfectamente especificado sin que sea posible ampliar el ámbito de las mismas a otras propias de personal permanente de las administraciones públicas, porque en el caso de ser así algún Tribunal ha considerado que no existe una autentica relación de personal eventual de confianza sino que, ateniéndose a las funciones, se trata de una relación laboral. Así el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 20 Oct. 2011, rec. 4340/2010 dice que "Sin embargo, para aplicar el régimen de los funcionarios de carrera, habrá de darse una verdadera relación de personal eventual en los términos que el propio precepto establece. Y éste no atiende simplemente a la formalidad del nombramiento, sino de modo expreso, a las funciones atribuidas, " expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial".

Y el TS en sentencia de 17 de marzo de 2005, declara que los puestos reservados a personal eventual se deben circunscribir a las funciones de confianza, por lo que no resultan ajustados a derecho los nombramientos de personal eventual para realizar actuaciones o desempeñar funciones que se proyecten en las funciones normales de la administración.

Deben, por tanto, quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa. Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 3 de diciembre de 2012, se indica también que:

  • “Esta caracterización excepcional de esta clase de puestos, y la necesaria garantía de la protección de las funciones "normales de la Administración Pública" (como las llama la sentencia citada) reclama de la Administración una motivación completa y exhaustiva que permita evidenciar sin lugar a dudas que no se está introduciendo en la estructura administrativa a personas que, sin pasar por el más mínimo control de mérito y capacidad, acaban ejerciendo funciones para las que se reclama la debida preparación que atribuye la superación de las debidas pruebas selectivas y que adorna, por definición, a un funcionario de carrera. Pues de no ser así, no sólo se corre el peligro de que las funciones administrativas se desempeñen por personas carentes de la debida preparación, sino que, por lo que nos interesa desde la perspectiva del presente procedimiento, se estaría vulnerando el principio de igualdad en el acceso a los cargos y funciones públicas (art. 23.2 CE) no sólo porque accederían personas sin pasar por las debidas pruebas, que sin embargo sí se exigen a otras, sino porque a estas otras, que habrían demostrado su mérito y capacidad para desempeñarlas, se les impediría el acceso.”

En cuanto a la jurisdicción social, cabe citar, por ejemplo, la sentencia del TSJ Galicia de 29 de enero de 2010, que estima el recurso de suplicación formulado por el trabajador demandante frente a sentencia que acogió la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social al considerar que la relación que une a las partes es funcionarial como personal eventual de especial asesoramiento y , por lo tanto, como cargo de confianza. La Sala señala que las funciones desempeñadas por el demandante consistentes en la puesta en marcha de las oficinas del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar, así como todo lo relacionado con la gestión de personal e intervención con los usuarios, rebasan el límite legal de asesoramiento y confianza especial ya que se trata de cometidos que más bien encarnan tareas de carácter permanente dentro de la organización administrativa, por lo que se trata de una relación de carácter laboral, con sometimiento a las órdenes y directrices que el actor recibía del director y , en definitiva, es la jurisdicción social la competente para conocer de la cuestión debatida.

Por lo tanto, y teniendo en cuenta que los puestos de personal eventual no pueden invadir el campo de las funciones administrativas ordinarias, como actividades propias y de carácter permanente dentro de la organización administrativa, no pueden extenderse a la impartición de órdenes a los funcionarios y al personal laboral de los departamentos municipales (implica funciones de jerarquía respecto de dicho persona dentro de la estructura de la organización administrativa determinada por la entidad local), ni pueden firmar informes de una delegación, propuestas de un departamento, o cualquier otro acto de gestión típico del procedimiento administrativo.

Conclusiones

1ª. Según la normativa analizada y la doctrina del TS en la materia, los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a funciones de confianza y asesoramiento especial que legalmente delimitan esta específica clase de personal público, debiendo quedar vedadas a ese personal las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la administración pública. Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2ª. En base en lo cual entendemos que el personal de confianza no puede impartir órdenes a los funcionarios y al personal laboral de los departamentos municipales, ni firmar informes de una delegación, propuestas de un departamento, o cualquier otro acto de gestión típico del procedimiento administrativo.