Tenemos una ordenanza reguladora de “becas” a deportistas individuales del municipio que destaquen en su faceta deportivas durante el año fijado en la convocatoria, con el objetivo de apoyar la práctica y el rendimiento deportivo.
El objeto de la subvención es la concesión de becas a deportistas que, con independencia de pertenecer a entidades deportivas del ayuntamiento, sean del municipio, y a tal efecto se establece como uno de los requisitos el estar empadronado con una antigüedad mínima de tres años.
La ordenanza está aprobada y se aplica desde el año 2021 y ahora se pretende modificar para ampliar los posibles destinatarios de la beca a deportistas que practiquen deportes de equipos.
Se me plantea la duda, si a la luz de la jurisprudencia actual, se puede establecer como requisito, uno de carácter subjetivo como es el “ser del municipio” y estar empadronado un mínimo de años. La idea que tienen es de “premiar” al oriundo, por así decirlo, del pueblo, aunque no practique el deporte en un club local, y lo haga fuera.
¿Es acorde a la normativa establecer este tipo de “becas”? ¿Cómo debería configurarse la normativa reguladora de la subvención?
Para ayudar a conceptualizar la beca, traemos a colación la sentencia del TS de 18 de noviembre de 2005, con cita en otras sentencias “de esta Sala de 28 de junio de 2005 (R 150/2003 ), «la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2001 (RC en interés de Ley 7097/1999 ), ratifica la exclusión del régimen jurídico laboral del vínculo que rige la relación entre el becario y la Universidad concedente, al declarar que los becarios resultan beneficiarios de una forma de subvención, de ayuda pecuniaria para que obtengan la debida formación, sin que exista relación de servicios profesionales con la Universidad, y sin que implique dicha ayuda económica una contraprestación de los trabajos que eventualmente realice, ni por vía de servicios de aquella índole ni por vía de una relación contractual de las características mencionadas, en cuanto que los trabajos en cuestión, sea cual sea su caracterización, no constituyen elemento esencial de la beca, al ser accesorios o complementarios de su formación, que es lo que integra la finalidad propia de tal "ayuda".
Es cierto que hemos comentado reiteradamente que el empadronamiento no puede ser criterio de discriminación en los ciudadanos, fundamentalmente en la prestación de servicios y en el pago de tributos.
La sentencia del TS de 20 de julio de 2023, fija como doctrina que “un ayuntamiento no puede establecer diferencias cuantitativas en una tasa por la utilización de frontones, piscinas e instalaciones polideportivas municipales, atendiendo a que los usuarios estén o no empadronados en el municipio, al no erigirse el empadronamiento, en este caso, en un criterio razonable y objetivo a los efectos de justificar aquellas.”
Ahora bien, dicho esto, entendemos que en la medida de que el empadronamiento suponga la vinculación del vecino con el ámbito territorial en el que el ayuntamiento ejerce sus competencias y no discriminatorio, sería un criterio aceptable, una circunstancia jurídicamente admisible como ya dijimos en las consultas:
- Subvenciones. ¿Puede valorarse como criterio de puntuación estar empadronado en el municipio?;
- Viabilidad de exigir el empadronamiento como requisito para ser beneficiario de una subvención otorgada por el ayuntamiento;
- Subvención por el Ayuntamiento a menores para su asistencia a un campus deportivo; y
- Subvención otorgada por el Ayuntamiento al alumnado universitario empadronado en el municipio por desplazamiento en transporte público a la universidad
Por ello, en la medida que la concesión de las becas se circunscribe a los ciudadanos que residen en el municipio, entendemos que es aceptable que sólo puedan beneficiarse ellos de dichas becas, de lo contrario, el ayuntamiento debería admitir solicitudes de todas las personas del mundo, lo que no parece acorde ni con el ámbito competencial del municipio, ni, por supuesto, con sus intenciones.
Recordemos que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 2 de julio de 1981, cuestión de inconstitucionalidad nº 223/1980 (BOE 20/07/1981), entiende que “aunque es cierto que la igualdad jurídica reconocida en el artículo 14 de la constitución vincula y tiene como destinatario no solo a la Administración y al Poder Judicial, sino también al legislativo , como se deduce de los artículos 9 y 53 de la misma, ello no quiere decir que el principio de igualdad contenido en dicho artículo implique los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado, en relación con el artículo 14 del Convenio Europeo -declara el mencionado Tribunal en varias de sus sentencias- no prohíbe toda diferencia de trato en el ejercicio de los derechos y libertades: la igualdad es solo violada si la desigualdad esta desprovista de una justificación objetiva y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”
Y el propio Tribunal Supremo, en sentencias de 16 de julio de 1998 y de 15 de julio de 2002, citadas en la propia sentencia de 2023, “al enjuiciare sendas ordenanzas reguladoras del aparcamiento ("ORA"), se admitió el criterio de residencia, que exige normalmente el empadronamiento, para establecer diferenciaciones sustanciales en las tasas, con el argumento de que el residente, con domicilio en la zona ORA, merece la consideración de usuario especial y como tal puede convertirse en una circunstancia o elemento de diferenciación jurídicamente atendible, sin que ello suponga necesariamente una vulneración del principio de igualdad.”
Respecto a la posibilidad de establecer este tipo de becas, en la medida de que incentiva el deporte, se podría incardinar en la promoción del deporte contemplado en el art. 25.2.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, por lo que entendemos como correcta la beca porque se trata de una medida de fomento que pretende incentivar actividades o acciones que sean de interés público y para ello es imprescindible que la actividad subvencionada forme parte del ámbito competencial de la Entidad Local.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de noviembre de 2004, al considerar que “hemos de comenzar recordando que la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como una de las medidas que utiliza la Administración Pública para fomentar la actividad de los particulares hacia fines considerados de interés general, comprendiendo el concepto toda clase de favorecimiento mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción, en cuanto tal actividad dirigida a un fin de interés general no cabe comprenderla aisladamente sino en el conjunto a que, en definitiva, responde (como más adelante veremos en relación con los propios preceptos que se dicen infringidos.”
Respecto a la norma reguladora de la subvención, entendemos que serán las clásicas, de tal manera que el ayuntamiento debe aprobar una ordenanza específica para este tipo de subvenciones. El artículo 17.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, dispone que “las bases reguladoras de las subvenciones de las corporaciones locales se deberán aprobar en el marco de las bases de ejecución del presupuesto, a través de una ordenanza general de subvenciones o mediante una ordenanza específica para las distintas modalidades de subvenciones.”
En consecuencia, las bases reguladoras de las subvenciones pueden tener tres modalidades:
Expresamente el art. 6.2 del RD 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, dispone que: “Una vez establecidas las bases reguladoras, que deberán aprobarse según el procedimiento establecido para las disposiciones normativas, se tramitará la convocatoria…”
Por tanto, no cabe ninguna duda que para la aprobación de la ordenanza reguladora de las subvenciones específicas debe seguirse el procedimiento establecido en el art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, que, en resumen, supone la aprobación inicial, un plazo de exposición pública de 30 días hábiles, aprobación definitiva y publicación en el BOP.
1ª. A nuestro juicio, el empadronamiento como criterio para la vinculación del beneficiario de la beca con el ayuntamiento, es correcto.
2ª. A nuestro juicio es posible que el ayuntamiento conceda becas para incentivar el deporte.
3ª. A nuestro juicio, el ayuntamiento debe aprobar una ordenanza específica para la concesión de becas, estableciendo las condiciones para la concesión y justificación de la beca.