jun
2024

¿Es necesario modificar la RPT del ayuntamiento para modificar el complemento de destino?


Planteamiento

Disponemos de una RPT en el ayuntamiento desde el año 2016. En dicha RPT se valoró el complemento específico, pero dejó el anterior complemento de destino del antiguo catálogo de puestos de trabajo que disponía el ayuntamiento previo a la RPT. El resultado es que varios puestos de igual grupo, categoría y funciones tienen diferente complemento de destino y otros que el complemento de destino es muy inferior a los de su mismo grupo.

Tras mesa general de negociación los representantes sindicales solicitaron que se revisaran los complementos de destino de todos los puestos de la RPT que tengan más agravio comparativo respecto al mismo grupo, categoría y funciones.

En concreto varios de auxiliar administrativo que tienen un nivel 9 y el resto de auxiliares administrativos un nivel 17 y un puesto de administrativo que tiene un nivel 17 y el resto de administrativos un nivel 20.

Igualmente existen varias plazas como la de técnico auxiliar de informática y coordinador de deportes del Grupo C1, que tienen un nivel 16 y otros de su mismo grupo como los de Administrativo con nivel 20.

¿Se pueden equiparar o comparar con otros puestos de la organización del mismo grupo, categoría o funciones, fundamentándolo en agravio comparativo, mediante decreto de alcaldía o es necesario la modificación del complemento de destino, previa valoración, en la RPT?

Por otro lado, con la aprobación del RD-Ley 6/2023, se han modificado los intervalos de niveles según establece la disposición transitoria sexta y nosotros tenemos puestos en nuestra organización varios puestos por debajo del nivel mínimo que le corresponde actualmente a su grupo.

¿Podríamos equipararlos directamente al nivel mínimo que corresponde a su grupo sin necesidad de modificar la RPT o debemos esperar a la modificación de la RPT?

Respuesta

En primer lugar, el art. 74 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, indica, respecto a las Relaciones de Puestos de Trabajo -RPT-, que:

  • “Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos”.

Así, en este supuesto, nos encontramos con varios puestos de trabajo en el ayuntamiento con el mismo grupo, categoría y funciones, pero diferente complemento de destino.

En este sentido, la Sentencia del TS de 10 de mayo de 2013, y la Sentencia del TSJ de 19 de marzo de 1999, señalan:

  • “Como ponen de manifiesto los antecedentes de hechos la modificación del nivel de complemento de destino no obedeció a un cambio de las funciones a desarrollar sino a la voluntad de equiparar a todos los funcionarios administrativos en el nivel máximo de complemento de destino corresponden al grupo C al que pertenecen, y siendo así que el complemento de destino constituye un elemento de las retribuciones complementarias en función, del nivel fijado dentro de los límites correspondientes a cada grupo o escala, en atención individualizada a cada puesto de trabajo, atendiendo para determinar el nivel de cada uno de ellos, dentro de los límites máximo y mínimo que tiene asignados, a las características objetivas y racionales de cada puesto de trabajo, por lo que no necesariamente tienen que ser iguales, aunque la titulación exigida a los pertenecientes al mismo grupo sea la misma, cuando las características de unos y otros no son iguales, debiendo de estarse para determinarlo a criterios racionales de base objetiva tales como conocimientos, formación, responsabilidad, experiencia, aptitud de mando dirección. etc., exigiéndose para su modificación una revisión de la relación de los puestos de trabajo en la que se diseñan las nuevas funciones que se atribuyen a los puestos de trabajo cuyo complemento de destino haya sido alterado, supuesto que no se da en el caso de autos al desempeñar las mismas funciones”.

Igualmente, la Sentencia del TS de 24 de enero de 1991, indica:

  • “lo que constituye una discriminación entre funcionarios del mismo grupo de titulación, con la consiguiente vulneración del principio constitucional de igualdad, comparándose igualmente con otros funcionarios cuyos niveles suponen un acercamiento de la plaza que desempeña a los grupos de titulación inferior. Tales razonamientos no pueden ser aceptados por cuanto chocan frontalmente con la auténtica naturaleza del complemento de destino como retribución complementaria estricta y directamente vinculada a puestos de trabajo concretos, y, por tanto, a todas las características y requisitos exigidos para su desempeño (...), y no sólo como parece pretender el recurrente a una determinada titulación, sino también al grado de aptitud, competencia o preparación exigidas, dependencia o autonomía de las funciones que tengan atribuidas el puesto, -magnitud, intensidad e importancia de las mismas, responsabilidad que conlleve su ejercicio etc. en suma, todo un conjunto de circunstancias que individualizan y distinguen al puesto de que se trate de los demás, y que resulta muy difícil fijar de un modo abstracto o con criterios de generalidad, variando en cada Administración los que puedan tomarse en consideración en atención a la diversa estructura u organización de sus servicios, razón por la cual en la asignación del diferente nivel de complemento de destino resulta decisiva la discrecionalidad técnica de la Administración, que es la que mejor conoce dicha organización y a la que tiene plena potestad para variarla”.

Por ello, consideramos que, para equiparar o comparar el complemento con otros puestos de la organización del mismo grupo, categoría o funciones, es necesario la modificación de dicho complemento, previa valoración, en la RPT, no pudiéndose realizar directamente por decreto de alcaldía.

Por otro lado, efectivamente la Disp.trans. 6ª del RD-Ley 6/2023 modifica los intervalos de niveles que corresponden a cada grupo o subgrupo de clasificación profesional.

Además, recientemente, se ha publicado Resolución de la Secretaria de Estado de Función Pública para la adecuación de los puestos de trabajo a la Disp. Trans. 6º del RD-Ley 6/2023.

Dicha modificación, obliga, como indicamos, entre otras, en la consulta “Aplicación al personal municipal de los intervalos de niveles del RD-ley 6/2023”, a efectuar adaptaciones retributivas de carácter imprescindible en aquellos puestos cuyo nivel de complemento de destino asignado haya quedado fuera de dicho intervalo. Evidentemente, dichas modificaciones de los niveles de complemento de destino deben efectuarse a través de una modificación de los puestos en la RPT y siguiendo el procedimiento establecido para ello.

Es decir, entendemos que no se podrán equiparar directamente el complemento al nivel mínimo previsto en el RD-Ley 6/2023, sino que se deberá efectuar la correspondiente modificación de la RPT.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, no se pueden equiparar o comparar el complemento con otros puestos de la organización del mismo grupo, categoría o funciones, fundamentándolo en agravio comparativo, mediante decreto de alcaldía; sino que es necesaria la modificación del complemento de destino, previa valoración, en la RPT.

2ª. Por otro lado, no se puede equiparar de forma automática el complemento al nivel mínimo previsto en el RD-Ley 6/2023, sino que se deberá efectuar la correspondiente modificación de la RPT.