TS - 24/04/2024
Se interpone por un exalcalde recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmaba la desestimación de su demanda por intromisión en su derecho a la intimidad.
El recurrente considera que al divulgarse a través del bando municipal información sobre su condena por delito de apropiación indebida y una denuncia por malversación de fondos públicos durante su gestión pública, ello suponía una intromisión en el derecho a la intimidad privada, toda vez que ya no ostentaba ningún cargo público ni pertenecía a ningún partido.
El TS desestima el recurso de apelación y señala que la decisión de la Audiencia Provincial es conforme con la doctrina de la Sala, pues la información divulgada tenía relevancia pública, era veraz y estaba relacionada con la gestión pública del demandante.
Pte: Parra Lucán, María de los Angeles
ECLI: ES:TS:2024:2119
Tramitación en primera instancia
1. D. Mariano López Ramírez interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Ángel Daniel, en la que solicitaba se dictara sentencia en la que se condene al demandado en los siguientes términos:
"1.- Declarar que D. Adriano ha cometido intromisión ilegítima en la intimidad de D. Ángel Daniel.
"2.- Publicar total o parcialmente la sentencia condenatoria a costa del condenado con la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.
"3.- Abonar a mi representado en concepto de indemnización de daños y perjuicios, que incluye el daño moral, la cantidad de 20.000,00 €.
"4.- Todo ello con expresa condena en costas al demandado".
2. La demanda fue presentada el 7 de mayo de 2021 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid, fue registrada con el n.º 885/2021. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3. En fecha 26 de noviembre de 2019 tuvo lugar, a petición del demandante, acto de conciliación en el que no hubo avenencia.
4. Mediante escrito de 15 de septiembre de 2021, el Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento y contestó a la demanda.
5. D. Adriano contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba se dictara sentencia por la que:
"(i) Se desestime íntegramente la demanda y absuelva a esta parte de las pretensiones ejercitadas de contrario y declare no haber lugar la vulneración del derecho a Ia intimidad de D. Ángel Daniel.
"(ii) Declare no haber lugar a la indemnización solicitada por la inexistencia de daño o perjuicio objeto de resarcimiento.
"(iii) Condene en costas a la parte demandante por verse desestimadas todas sus pretensiones; así como, por temeridad y mala fe".
6. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Juez Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2022, con el siguiente fallo:
"Desestimando la demanda presentada en nombre de D. Ángel Daniel contra D. Adriano por vulneración del derecho a la intimidad, procede declarar la libre absolución del demandado con imposición a la parte actora de las costas derivadas de esta instancia".
Tramitación en segunda instancia
1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Ángel Daniel.
2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 333/2023 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2023, con el siguiente fallo:
"1.º- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Mariano López Ramírez, en nombre y representación del demandante D. Ángel Daniel, contra la Sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, en el procedimiento Ordinario n.º 885/2021.
"2.º- Imponer las costas de esta instancia a la parte apelante".
Interposición y tramitación del recurso de casación
1. D. Ángel Daniel interpuso recurso de casación.
El motivo del recurso de casación fue:
"Único.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2. 1.º LEC, por vulneración de derecho fundamental no incluido en el art. 24 CE, y en concreto por vulneración del artículo 18.1, de la Constitución, en relación al derecho a la intimidad. Infracción de los arts. 20.1 d) y 18 CE, y arts. 7.3 y 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, en cuanto al juicio de ponderación entre el libre ejercicio del derecho a la libertad de información y el derecho a la intimidad".
2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 29 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:
"LA SALA ACUERDA:
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 4 de mayo de 2023, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 333/2023, dimanante del juicio ordinario n.º 885/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid".
3. Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.
4. Por providencia de 1 de marzo de 2024 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de abril de 2024, fecha en que ha tenido lugar.
El demandante que ha visto desestimada su demanda por intromisión en su derecho a la intimidad en las dos instancias interpone recurso de casación contra la sentencia de apelación por entender que no ha ponderado adecuadamente los derechos en conflicto (libertad de información e intimidad) en atención a las circunstancias concurrentes y la doctrina de esta sala y del Tribunal Constitucional.
Su recurso de casación, de acuerdo con lo interesado por el demandado ahora recurrido y con el dictamen del Ministerio Fiscal, va a ser desestimado.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
1. El demandante, Sr. Ángel Daniel, al amparo de los arts. 7.3 y 4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, solicitó la tutela judicial de su derecho a la intimidad frente a lo que consideraba una intromisión ilegítima sufrida a raíz de la publicación el día 16 de marzo de 2018 por el demandado Sr. Adriano, alcalde de Cogolludo (Guadalajara), de un bando en el que, según decía el demandante, desconectado de la finalidad de informar a los vecinos de las gestiones realizadas en relación con una avería en el Centro de Transformación "COVA Alabastro", divulgó una información sobre el demandante, anterior alcalde de Cogolludo, relacionándolo con un procedimiento judicial instado por el Ayuntamiento de Cogolludo, pero en fase de instrucción, sub iudice por lo tanto, y sobre su ingreso en prisión, información que afectaba a aspectos personales de su vida privada, pues los antecedentes penales constituyen una información absolutamente privada y su acceso se restringe al ámbito penal y judicial. El demandante sostenía, en definitiva, que se produjo una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad, pues en el momento de la publicación del bando municipal no ostentaba ningún cargo político ni público en el Ayuntamiento de Cogolludo.
En su demanda reproducía el siguiente fragmento del bando municipal: "Ante las protestas de algunos vecinos sobre la actuación del anterior alcalde, anterior representante del PP de Cogolludo, dimitido por ser sentenciado por el delito de apropiación indebida por el cual ha pasado por prisión, actualmente sin cargo alguno en el Ayuntamiento de Cogolludo y denunciado por un presunto delito de malversación de fondos públicos durante su gestión al frente del Ayuntamiento de Cogolludo ...".
2. La sentencia de primera instancia, tras una síntesis de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la libertad de información y expresión y el derecho a la intimidad personal y familiar, y sobre las técnicas de aplicación de los criterios de ponderación en supuestos de colisión de ambos derechos, desestima la demanda.
En síntesis, el juzgado basa su decisión en que ni la responsabilidad penal por la que fue condenado el actor por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia 394/2014, sección 15, de fecha 27 de mayo de 2014, ni la denuncia/querella interpuesta en su contra, guardan relación con hechos de la esfera íntima personal o familiar del actor. La condena penal por delito de apropiación indebida lo fue por su actuación en su condición de administrador de la mercantil/agencia de viajes OPEN VIAJES, S.L. por cuanto no dio el destino debido a las liquidaciones correspondientes a la venta de billetes de determinadas compañías aéreas, apropiándose de distintos importes (doc. 3 contestación), y las denuncias/querellas en las que se ve incurso en los Juzgados de Guadalajara lo son por presuntos delitos de malversación de caudales públicos en relación precisamente con la función pública que desempeñó como alcalde del Ayuntamiento de Cogolludo.
El juzgado considera la relevación pública de los hechos por afectar a asuntos de interés general, protagonizados por político con cargo, especialmente para los vecinos de la demarcación municipal donde desempeñó sus funciones como alcalde, de modo que, acontecidos los hechos sentenciados y/o investigados durante el desarrollo de la vida pública del demandante, carece de relevancia que ya no ostentase cargo alguno, ni en la corporación municipal ni en el partido por el que gobernó el consistorio.
El juzgado entiende que, si bien las menciones en el bando al anterior alcalde rememorando su situación procesal no son afortunadas, se insertan dentro de la polémica generada sobre lo que debía o no haberse hecho por el Ayuntamiento, aludiendo a las "llamadas que el exalcalde había realizado a distintas autoridades provinciales y periodistas". Tiene en cuenta que la noticia de la condena penal no solo fue objeto de tratamiento en el pleno del Ayuntamiento, sino que varios medios de comunicación de ámbito provincial y autonómico se hicieron eco de la misma. Y, concluye que, en definitiva, los datos incluidos en el comunicado, también los referidos a su dimisión, eran veraces y no sobrepasaron, dada la relevancia pública y el perfil del personaje, los límites de la libertad de expresión, ni de información.
3. El actor recurre en apelación y su recurso es desestimado por la Audiencia Provincial. En su sentencia la Audiencia, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre los derechos en conflicto concluye:
"De la aplicación al caso de la precedente doctrina se permite concluir que la información divulgada era de relevancia pública e interés general por la condición de personaje público atribuible al demandante quien fue alcalde del Ayuntamiento de Cogolludo hasta el año 2015 y posteriormente continuó ejerciendo las labores de concejal y Portavoz del Grupo Popular en la oposición y que siendo Alcalde, fue condenado por sentencia de la AP Madrid, de 27 de mayo de 2014 como autor responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y siete meses de multa, en su condición de administrador de la mercantil Open Viajes, S.L; y contra este se seguían diligencias penales por delito de malversación de caudales públicos en relación precisamente con la función pública que desempeñó como alcalde del Ayuntamiento de Cogolludo como así se afirma en la sentencia apelada y no es controvertido. Y aunque, ciertamente, el Comunicado del Ayuntamiento no fuera el medio idóneo para "comunicar" la información sobre la situación procesal del demandante, así lo admite la propia sentencia recurrida cuando sostiene que "las menciones en el bando al anterior alcalde rememorando su situación procesal no son afortunadas", estas se insertan dentro de "la polémica generada sobre lo que debía o no haberse hecho por el Ayuntamiento, aludiendo a las llamadas que el exalcalde había realizado a distintas autoridades provinciales y periodistas"; y en cualquier caso, el juicio de ponderación de los derechos en conflicto contenidos en la sentencia recurrida, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TS más pertinente al caso conducen a la confirmación de la sentencia apelada".
4. El actor interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
El recurso se funda en un único motivo en el que el actor apelante, por la vía del art. 477.2. 1.º LEC, denuncia la vulneración del art. 18.1 CE, en relación con el derecho a la intimidad, e infracción de los arts. 20.1 d) y 18 CE, y arts. 7.3 y 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, en cuanto al juicio de ponderación entre el libre ejercicio del derecho a la libertad de información y el derecho a la intimidad.
En su desarrollo, argumenta que no es ningún personaje público porque desde 2015 no ocupa ningún cargo público ni pertenece a ningún partido, y tiene "derecho a ser dejado en paz", sin tener que soportar el peso de sus errores toda su vida. Por contra, considera relevante que el demandado no es periodista y el medio empleado no es ningún medio de comunicación, de modo que el demandado ha hecho un uso inadecuado de su cargo público para difundir una información que no tiene interés general sobre un vecino que no tiene ninguna responsabilidad en el Ayuntamiento, sin que exista conexión entre lo divulgado y el contenido del bando, y que se refiere a una avería eléctrica, y sin que sea una noticia de actualidad.
La parte recurrida ha invocado causa de inadmisibilidad por entender que es un recurso formulado de manera genérica que no concreta las infracciones que denuncia de los preceptos que cita, en contra de la argumentación de la sentencia recurrida, que ha explicado las razones por las que sí era un personaje público, que no había desaparecido el interés general sobre lo que se manifestaba y que lo que se decía era verdad.
No vamos a admitir este óbice de admisibilidad pues el recurso ha sido admitido a trámite y como hemos declarado en numerosas sentencias (entre otras, en la 809/2023, de 26 de mayo, 748/2022, de 3 de noviembre, 81/2022 y 80/2022, de 2 de febrero), "las deficiencias de técnica casacional, sin dejar de ser criticables, no pueden determinar, en un proceso que tiene por objeto la tutela de un derecho fundamental, que el motivo se inadmita por una pericia técnica insuficiente cuando lo que se plantea es claro y comprensible sin ningún esfuerzo, con lo que queda garantizada la plena contradicción al no resultar obstaculizada la posibilidad de (contra)alegar y articular una oposición adecuada y efectiva, no resultando perjudicada o entorpecida tampoco la labor enjuiciadora del tribunal". Por lo tanto, siendo lo que en él se plantea claro y comprensible sin ningún esfuerzo, lo que procede es entrar a examinar el fondo del recurso.
El recurrente impugna el juicio de ponderación de la sentencia recurrida porque considera que se ha hecho prevalecer el derecho a la información en detrimento de su intimidad cuando no se dan las circunstancias para ello de acuerdo con la jurisprudencia.
1. Para resolver el recurso debemos estar a la doctrina de la sala, que sintetizamos en lo que aquí interesa.
1.1. Como recuerda la STS 8/2023, de 11 de enero, el reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo la existencia de un ámbito propio y reservado, vinculado con el respeto de su dignidad como persona y necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal, sino también familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida, lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, como el derecho a la información cuando se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz, evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (por todas, SSTC 66/2022, de 2 de junio; 64/2019, de 9 de mayo; 25/2019, de 25 de febrero y 127/2003, de 30 de julio; y SSTS 551/2020, de 22 de octubre; 231/2020, de 2 de junio; y 91/2017, de 15 de febrero).
1.2. Es doctrina reiterada, como acertadamente recuerda la fiscal en su dictamen, reconoce que prevalece el derecho a la información sobre los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 1/1982 siempre que: la información comunicada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas; se respete la proporcionalidad, es decir, que no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias; y por último, se cumpla el requisito de la veracidad, que legitimada la libertad de información.
1.3. Es igualmente pacífica la jurisprudencia, tanto constitucional ( SSTC 178/1993, de 31 de mayo; 320/1994, de 28 de noviembre; 127/2003, de 30 de junio), como de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo (sentencias 129/2014, de 5 de marzo; 587/2016, de 4 de octubre; 91/2017, de 15 de febrero y 593/2022, de 28 de julio), que sostiene que goza de relevancia pública la información sobre hechos de trascendencia penal, aunque la persona afectada por la noticia tenga el carácter de sujeto privado, reconociendo el interés general en las informaciones sobre hechos de relevancia penal, que se acrecienta cuando se trata de delitos de especial repercusión o alarma social, como las defraudaciones fiscales, incluso aunque la persona afectada por la información sea un particular, su relación con los hechos noticiables origina su proyección pública.
1.4. La STS 308/2020, de 16 de junio, recuerda la jurisprudencia de esa Sala en coherencia con la doctrina del Tribunal Constitucional "sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988 y 216/2013)".
La información sobre sucesos con relevancia penal es de interés general y tiene relevancia pública que se intensifica si los implicados tienen la condición de autoridades o funcionarios públicos y los hechos divulgados se refieren directamente al ejercicio de funciones públicas ( STC 24/2019, de 25 de febrero).
2. El recurso va a ser desestimado porque la decisión de la Audiencia Provincial es correcta y no es contraria a la doctrina de la sala.
El recurrente denuncia intromisión en su intimidad, pero como han entendido las sentencias de instancia con criterio que compartimos, no supone un atentado ilegítimo en el derecho a la intimidad personal y familiar la manifestación de hechos que ya eran conocidos en la localidad en la que se divulgan (habían aparecido en medios de comunicación local y nacional, se aludió a ellos en los plenos del ayuntamiento, recogidos en actas que se publican), relacionados con una condena por apropiación indebida, lo que dio lugar a su ingreso en prisión, y una posterior denuncia por malversación de fondos públicos durante su gestión al frente del ayuntamiento. Tales noticias se refieren a quien había sido alcalde primero y portavoz de la oposición después, hasta que renunció a este último cargo y fue dado de baja del partido político bajo cuyas siglas gobernó el ayuntamiento. Es decir, de una parte, nos encontramos con un personaje con una trayectoria pública y, de otra, con la atribución de unas actuaciones de índole penal con una clara base fáctica (la sentencia penal, el ingreso en prisión, la denuncia por el ayuntamiento), lo que acredita un claro interés público en lo que se relata y no permiten hablar, ni por la condición de la persona, ni por los hechos a que se refiere, de notificas que afecten a su esfera personal, privada, reservada e íntima, que es el ámbito preservado por la tutela del derecho a la intimidad, que es el único que denuncia como vulnerado.
Pero es que, además, las dos sentencias de instancia aluden a la conexión actual de tales hechos con el dato de que el actor se encontraba realizando, sin tener autorización ni representación alguna, llamadas a autoridades y periodistas sobre la avería eléctrica a la que se refería el bando, lo que el recurrente en ningún momento ha tratado de desvirtuar. Ello evidencia que el actor ahora recurrente no estaba actuando como un ciudadano anónimo y privado, contra lo que ahora argumenta, sino en un contexto de polémica y enfrentamiento político, haciendo uso de los contactos y proyección de la que gozaba cuando ostentaba cargos públicos, con independencia de que precisamente por causa de los hechos a que se refería el actual alcalde hubiera dejado de ostentarlos. Por ello compartimos también el criterio de la sentencia recurrida cuando, confirmando la del juzgado, concluye que en este contexto, el que las manifestaciones se contuvieran en un bando municipal no determinan que deba apreciarse intromisión en el derecho a la intimidad privada del actor ahora recurrente.
La desestimación del recurso determina la imposición de costas al recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Ángel Daniel contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 4 de mayo de 2023, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 333/2023, dimanante del juicio ordinario n.º 885/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid.
2.º- Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.