En la licitación de un contrato de servicios por procedimiento abierto, al abrir el Sobre A - Documentación administrativa de uno de los licitadores, la plataforma de contratos del sector público -PLACE- revela las firmas del documento como erróneas. Se solicita informe de validación de firmas a la plataforma con el siguiente resultado:
Detalle de validación:
En aplicación del principio antiformalista, se formula requerimiento de subsanación al licitador, para que aporte el documento DEUC y el índice de documentación firmados electrónicamente con certificado en vigor, según exige la cláusula correspondiente del PCAP. Por el licitador, en atención al requerimiento, se presenta la siguiente documentación:
Considerando que no se ha cumplido el requerimiento, ya que la documentación requerida no se ha presentado firmada electrónicamente, la mesa acuerda la exclusión del licitador. El licitador ahora recurre en alzada, basando su recurso en los siguientes motivos:
La documentación electrónica fue presentada debidamente firmada, y que el defecto percibido por la Administración corresponde a una incorrecta lectura de la misma y no a una firma caducada.
Alegan que según la plataforma utilizada, el acceso al sistema y la posibilidad de presentación de documentos solamente es viable con certificados en vigor, evidenciando que el problema reside en la lectura de la firma y no en la validez del certificado.
La Resolución 313/2018 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, prevé que:
¿Procede estimar el recurso y admitir a la licitación o se ha actuado correctamente al no admitir y considerar que la subsanación no se ha realizado correctamente?
Conforme a lo dispuesto en los arts. 141 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, y 81 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-, disponen que, en los diferentes procesos de licitación, la mesa de contratación deberá proceder a calificar la documentación aportada por los diferentes licitadores, habilitando a que los defectos que fueran subsanables puedan ser corregidos en el plazo establecido al efecto. A partir de este punto, es evidente que en los procedimientos de esta naturaleza puedan surgir contingencias en la presentación de los documentos requeridos para la participación de los licitadores, lo que ha supuesto la formación progresiva de una doctrina sobre el alcance del error en esta materia y los supuestos en los que es posible su posterior subsanación.
En el caso concreto de la validez de los certificados electrónicos y la posible subsanación de los documentos firmados con los mismos, debemos atender a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, en el que literalmente se afirma que:
A estos efectos, como afirma la Resolución 819/2019, de 11 de julio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales:
Conforme a esta determinación, el mismo Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución 470/2019, de 30 de abril, ha afirmado que resulta excesiva la exclusión de un licitador en supuestos en los que se ha generado un error absolutamente irrelevante a todos los efectos, que debe poder ser reparado para favorecer el principio de concurrencia en los procedimientos de contratación del sector público.
De acuerdo con esta interpretación, efectivamente la Resolución 313/2018, de 3 de octubre, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, afirma expresamente:
De acuerdo con lo expuesto, si se acredita que el certificado conforme al que se accedió a la plataforma para enviar la documentación requerida en el trámite de subsanación, era válido y correspondía a la persona que debía firmar el DEUC, se puede estimar el recurso presentado, al entender conforme a la doctrina anterior que es un error que no debe conllevar una reacción administrativa tan restrictiva como sería la exclusión del procedimiento de licitación, al no afectar a sus elementos determinantes conforme a los que debe ser resuelto.
1ª. Conforme a lo dispuesto en la normativa vigente sobre contratación del sector público, se ha ido configurando paulatinamente una doctrina en relación con la posibilidad de subsanación de la documentación incluida en las proposiciones presentadas por los participantes en los procesos de licitación.
2ª. En este sentido, se ha afianzado una postura antiformalista, que conlleva la necesidad de no excluir de los procesos de licitación por meros errores que no se encuentren en documentos relativos al contenido técnico o económico de las proposiciones, y que, por este motivo, sean fácilmente reparables.
3ª. En el supuesto planteado, si se acredita que el acceso a la plataforma de contratación se realizó aportando un certificado digital válido e identificativo de la persona que debía firmar la documentación requerida en el trámite de subsanación, se puede estimar que, en aplicación de la teoría anterior, se debe estimar el recurso interpuesto frente al acuerdo de exclusión de este licitador.