Con fecha 24 de octubre de 2002, se adquiere una parcela por valor de 123.257,89 €, según escritura de compraventa.
Con fecha 2 de junio de 2003, se construye una nave en la parcela por valor de 130.219,13 €, realizándose escritura de obra nueva en construcción, pasando el valor del inmueble a 253.477,02 €, según escritura. (123.257,89 + 130.219,13).
Con fecha 1 de octubre de 2014, se vende el inmueble por valor, según escritura de compraventa, de 170.000,00 €
El interesado solicita la no sujeción al impuesto del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana por pérdida patrimonial, para ello presenta un informe de la empresa TINSA, en la que establece un valor de mercado del suelo en 2003 de 115.501,56 € (valor de mercado total 411.565,67 €) y en 2014 de 82.999,17 € (valor de mercado total 320.525,25 €).
Consultadas fuentes catastrales el valor del suelo ha ido incrementando de valor desde la adquisición hasta la fecha actual.
¿Tiene validez el informe de TINSA al establecer la diferencia de valores desde el 2003 al 2014, cuando la adquisición se produjo en 2002, aunque es cierto que se realiza la escritura de nueva construcción en 2003?
¿Es argumento suficiente en caso de aceptar el informe de TINSA el rebatirlo con el incremento del valor del suelo de la Dirección General del Catastro desde su adquisición hasta su venta?
En definitiva, plantear la sujeción o no al IIVTNU, por pérdida patrimonial
El art. 104.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, define el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana como:
Del precepto transcrito deducimos las características del impuesto:
Por su parte, el art. 104.5 TRLRHL, en la redacción dada por el RD-ley 26/2021, de 8 de noviembre, dispone que:
A efectos de la consulta planteada, cabe traer también a colación el art. 107.5 TRLRHL, según el cual:
Dos cuestiones nos interesan resaltar: la primera, es que existen dos métodos para calcular la base imponible, esto es el valor de los terrenos: el real, que es el que figura en los títulos que documentan la operación (escrituras) o, si existe, el comprobado por la administración. Y el método objetivo o de valor catastral, que es el que se obtiene por aplicación del valor catastral.
Por ello, con la redacción actual de la norma, entendemos que no son válidos los informes de tasación de los terrenos, porque la norma acota perfectamente los métodos a tener en cuenta en el cálculo del valor de los terrenos.
La segunda cuestión, es que lo que se transmite es el terreno, no la vivienda, de tal manera que si tiene valor en la adquisición (123.257,89 euros), éste es el que hay que tener en cuenta porque es el que figura en la escritura (en el título que documenta la operación – art.107.5 TRLRHL)
Incluso para el supuesto en que en la venta no se distingue entre el valor de los terrenos y de la construcción, porque se calcula proporcionalmente. Así en el caso planteado en la consulta cuando se realiza la escritura de obra nueva, con un valor de 253.477,02 euros (123.257,89 suelo + 130.219,13 construcción), el suelo representa el 48,63% y la construcción el 51,37%. De tal manera que, en la venta por valor total de 170.000 euros, el 48,63% corresponderá a la construcción, es decir 82.665,64 euros, inferior al valor de compra, por lo que no se ha producido incremento de valor gravado por la plusvalía.
1ª. Estableciendo la norma cómo se obtiene el valor de los terrenos transmitidos, no cabe admitir informes de tasación sobre los terrenos.
2ª. El incremento del valor del suelo de la Dirección General de Catastro no se debe tener en cuenta, porque el sistema de cálculo de la plusvalía no lo permite. En el caso de la utilización del método objetivo, sólo permite utilizar el valor catastral actual, aplicando los coeficientes correspondientes; pero entendemos que el interesado ha hecho uso de la facultad de utilizar los valores de adquisición y venta que figuran en la escritura.
3ª. A nuestro juicio, con los cálculos efectuados expuestos en el cuerpo de la respuesta, no se produce incremento de valor, por lo que no procede liquidar la plusvalía.