Consultados los programas de gestión tributaria y los que soportan la contabilidad de este ayuntamiento, se advierte por parte de la tesorería municipal que una mercantil no pagó el canon relativo a la ocupación de la vía pública de los ejercicios 2020 y 2022. En este caso, consta notificación de la liquidación realizada en enero de 2021 respecto del canon del ejercicio 2020, con lo que entendemos que esa notificación de la liquidación realizada en enero de 2021 interrumpe la prescripción y, por tanto, el derecho a exigir el pago de la deuda no ha prescrito. Así, la situación en la cual nos encontramos es que tanto de la deuda tributaria del ejercicio 2020 como del ejercicio 2022, constan en el expediente las correspondientes evidencias de notificación electrónicas, si bien se advierte por parte de esta tesorería que dichas notificaciones no cumplían con todos los requisitos exigidos por el art. 102 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, por no recoger, entre otros, el plazo de ingreso de la misma y su carácter de provisional o definitiva, aunque sí el pie de recurso, la identificación de la deuda tributaria, etc. Hemos considerado realizar un procedimiento de comprobación limitada y poner en conocimiento del deudor únicamente la circunstancia del no ingreso de las deudas en período voluntario, por si hubiera alguna circunstancia desconocida para esta tesorería que diera lugar al no ingreso de la deuda tributaria.
¿Sería una actuación correcta, o directamente tendríamos que imperativamente dictar providencia de apremio? O en el caso de que falte alguno de los requisitos previstos en el art. 102 LGT en cuanto al contenido de las notificaciones de las liquidaciones tributarias, ¿deberíamos de dictar una nueva liquidación, anulando la anterior?
El art. 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- establece los requisitos que deben cumplir las notificaciones de las liquidaciones tributarias, estableciendo en su apartado segundo que:
La defectuosa notificación de un acto administrativo no es causa de nulidad de este último, sino vicio de anulabilidad, por cuanto no es un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y solo desde que la misma se practica de forma correcta, puede comenzar el cómputo de los plazos de los recursos que en su caso pudieran proceder. Sólo, por tanto, a partir de que la notificación se produzca con las garantías exigidas, el acto administrativo en cuestión y los plazos para interponer las oportunas impugnaciones, comenzarían a surtir efecto.
Dicho posicionamiento es confirmado por el tenor literal de los siguientes preceptos contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-:
Artículo 39.2 LPACAP:
Artículo 40.3 LPACAP:
Como pone de manifiesto la sentencia del TS de 23 de abril de 1993,
Por consiguiente, la defectuosa notificación de una liquidación, al ser vicio de anulabilidad, interrumpiría el plazo de prescripción del derecho a liquidar.
En el caso que nos ocupa, los defectos de las notificaciones (falta del plazo de ingreso y del carácter de la liquidación) no afectan la validez intrínseca de la deuda tributaria, sino su eficacia y la posible indefensión del sujeto pasivo. Por tanto, estos defectos son determinantes de anulabilidad y nunca de nulidad de pleno derecho.
La notificación realizada en enero de 2021 respecto al canon del ejercicio 2020 interrumpe la prescripción, ya que, de acuerdo con el art. 66 LGT, cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo interrumpe la prescripción, siempre y cuando no sea nula de pleno derecho.
A la vista de lo expuesto, entendemos que el acto administrativo de la liquidación sería correcto, lo incorrecto ha sido su notificación. Lo procedente, en consecuencia, sería volver a notificar de forma correcta la liquidación emitida en su momento.
Finalmente recomendamos la lectura de la consulta “Notificación de acto administrativo con pie de recursos erróneo: ¿cómo debe subsanarse por el ayuntamiento para evitar perjuicios al interesado?”
1ª. La defectuosa notificación de una liquidación tributaria no provoca la nulidad de la misma, sino que constituye un vicio de anulabilidad. Esto significa que la liquidación sigue siendo válida, pero su eficacia queda demorada hasta que la notificación se realice correctamente. La prescripción del derecho a liquidar se interrumpe con la notificación defectuosa, siempre y cuando esta no sea nula de pleno derecho. La normativa relevante incluye el art. 102 LGT y los arts. 39.2 y 40.3 LPACAP.
2ª. En el supuesto de notificaciones defectuosas, donde falten requisitos formales, se debe proceder a realizar una nueva notificación que cumpla con todos los requisitos legales.