jun
2024

Régimen de la compensación económica en caso de cese de funcionario interino con reducción de jornada por guarda legal


Planteamiento

La disp. adic. 17ª del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, dispone una compensación económica para el personal funcionario interino equivalente a veinte días por año de sus retribuciones fijas por año de servicio en el momento de su cese por incumplimiento del plazo máximo de contratación, ¿cómo se calculan estos 20 días cuando el trabajador estaba en una reducción de jornada por guarda legal? ¿Se calcula según el porcentaje de salario que efectivamente recibe o el que le corresponde por jornada normal? ¿En base a qué normativa? El ET/15 lo dice expresamente en la disp. adic. 19ª pero el TREBEP no, y no sé si se aplica por igual.

Respuesta

Como muy bien indica la entidad consultante, la disp. adic. 17ª del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto básico del empleado público -TREBEP-, señala en lo que nos interesa:

  • “…4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.
  • 5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.
  • Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
  • No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.”

Dicha disposición fue introducida por el RD-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y confirmada en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

A su vez la disp. adic. 19ª del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre EDL 2015/182832, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, señala:

  • “1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37.4 en su párrafo final, así como en sus apartados 5, 6 y 8, el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta ley será el que hubiera correspondido a la persona trabajadora sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción…”

Si nos vamos al tenor literal de la norma, la disp. adic. 19ª ET/15, es de aplicación solo a las indemnizaciones previstas en el propio ET/15, por lo que al tratarse de una indemnización específica contemplada en la disp. adic. 17ª TREBEP, no sería de aplicación ni al personal laboral ni al funcionario, al estar fuera de su ámbito de aplicación.

Una vez hecha la anterior precisión, tendremos que estar al origen y el momento en que la norma contenida en la disp. adic. 19ª del ET/15 surge en el mundo jurídico; se introduce por la disp. adic. 11 ª de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres que la incorpora al derogado Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Medida implementada dentro del marco general de favorecimiento de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, como nos recuerda el apartado IV de la exposición de motivos de la LO 3/2007; e introducida en un momento en el cual evidentemente no existía la disp. adic. 17ª TREBEP, ni tampoco se había planteado la posibilidad de cualquier tipo de indemnización por el cese de los funcionarios interinos, estando las indemnizaciones por cese restringidas exclusivamente al personal laboral, y reguladas de nuevo exclusivamente por el estatuto de los trabajadores.

Por todo ello, y con todas las cautelas posibles, entendemos que el régimen indemnizatorio previsto en la disp. adic. 19ª del ET/15, es de aplicación a todas las indemnizaciones tanto para personal laboral como para personal funcionario contempladas en la disp. adic. 17 ª TREBEP, ya que de lo contrario estaríamos ante una discriminación contraria al principio de igualdad contenido en el art. 14 CE, sin fundamentación alguna que lo amparara, al basarse únicamente en el carácter de administración pública del empleador.

Conclusiones

1ª. Si nos vamos al tenor literal de la norma, la disp. adic. 19ª ET/15, es de aplicación solo a las indemnizaciones previstas en el propio ET/15, por lo que al tratarse de una indemnización específica contemplada en la disp. adic. 17ª TREBEP, no sería de aplicación ni al personal laboral ni al funcionario, al estar fuera de su ámbito de aplicación.

2ª. Ahora bien, la norma contenida en la disp. adic. 19ª ET/15, se introduce por la disp. adic. 11 ª LO 3/2007, y surge como una medida implementada dentro del marco general de favorecimiento de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral; en un momento en el cual evidentemente no existía la disp. adic. 17ª TREBEP, ni tampoco se había planteado la posibilidad de cualquier tipo de indemnización por el cese de los funcionarios interinos, estando las indemnizaciones por cese restringidas exclusivamente al personal laboral, y reguladas de nuevo exclusivamente por el estatuto de los trabajadores.

3ª. Por todo ello, y con todas las cautelas posibles, entendemos que el régimen indemnizatorio previsto en la disp. adic. 19ª ET/15, es de aplicación a todas las indemnizaciones tanto para personal laboral como para personal funcionario contempladas en la disp. adic. 17 ª TREBEP, ya que de lo contrario estaríamos ante una discriminación contraria al principio de igualdad contenido en el art. 14 CE, sin fundamentación alguna que lo amparara, al basarse únicamente en el carácter de administración pública del empleador.