Se ha detectado un error material en la valoración de un factor de los comprendidos en el complemento específico de la RPT, estando por debajo de la valoración correcta.
¿Qué procedimiento se debe seguir para subsanar el mismo?
¿Se debe de pasar por mesa de negociación colectiva y posteriormente por pleno?
El art. 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, dispone en el que “Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.”, por lo que tratándose de un error material en la valoración de un factor de los que integran el complemento específico, sería susceptible de rectificación por vía de este precepto.
La doctrina del Tribunal Supremo que, reiterada y constantemente ha fijado los límites y el alcance del art. 109.2 LPACAP, determinando que el error de hecho es el que se caracteriza por ser material, ostensible, indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo sin otros razonamientos, exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación, tratándose de un error que merece una calificación independientemente de cualquier opinión o criterio que pueda sustentarse en orden a la calificación jurídica de aquel que se pretende rectificar o modificar, habiendo de versar sobre un hecho, cosa o suceso (independientes de toda opinión, criterio particular o calificación), debiendo de poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto.
Con una constante jurisprudencia, el TS ha declarado sobre la naturaleza y alcance de los errores, entre otras, en la Sentencia de 24 de julio de 2018, que declara que:
Dicho lo anterior, como hemos adelantado, entendemos que en el presente caso el procedimiento sería el contemplado en el art. 109.2 LPACAP, siendo el órgano competente el mismo que aprobó el instrumento, es decir, el pleno, sin necesidad de negociación sindical.
Podría, si así se estima, dar cuenta a la representación sindical una vez adoptado el acuerdo, a los únicos efectos de su conocimiento y toma en consideración.
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1ª. Entendemos que en el presente caso el procedimiento sería el contemplado en el art. 109.2 LPACAP, y cabría en consecuencia rectificar el error material advertido, siendo el órgano competente el mismo que aprobó el instrumento, es decir, el pleno, sin necesidad de negociación sindical.
2ª. Cabría, si así se estima, dar cuenta a la representación sindical una vez adoptado el acuerdo, a los únicos efectos de su conocimiento y toma en consideración.