jun
2024

¿Cómo se debe subsanar un error material advertido en la valoración de un factor del complemento específico de la RPT?


Planteamiento

Se ha detectado un error material en la valoración de un factor de los comprendidos en el complemento específico de la RPT, estando por debajo de la valoración correcta.

¿Qué procedimiento se debe seguir para subsanar el mismo?

¿Se debe de pasar por mesa de negociación colectiva y posteriormente por pleno?

Respuesta

El art. 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, dispone en el que “Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.”, por lo que tratándose de un error material en la valoración de un factor de los que integran el complemento específico, sería susceptible de rectificación por vía de este precepto.

La doctrina del Tribunal Supremo que, reiterada y constantemente ha fijado los límites y el alcance del art. 109.2 LPACAP, determinando que el error de hecho es el que se caracteriza por ser material, ostensible, indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo sin otros razonamientos, exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación, tratándose de un error que merece una calificación independientemente de cualquier opinión o criterio que pueda sustentarse en orden a la calificación jurídica de aquel que se pretende rectificar o modificar, habiendo de versar sobre un hecho, cosa o suceso (independientes de toda opinión, criterio particular o calificación), debiendo de poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto.

Con una constante jurisprudencia, el TS ha declarado sobre la naturaleza y alcance de los errores, entre otras, en la Sentencia de 24 de julio de 2018, que declara que:

  • “La jurisprudencia de esta Sala viene realizando una interpretación del error material que puede resumirse o compendiarse del siguiente modo: el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose «prima facie» por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo. En este sentido la Sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil expuso que «no puede, pues, calificarse como error material de un acto administrativo, cuando la rectificación del mismo, implique un juicio valorativo, o cuando represente claramente una alteración del sentido del acto, de tal modo que si la rectificación implica en realidad, un sentido y alcance contrario o diferente del acto originario, modificando su contenido en la descripción y valoración de datos, la rectificación se convierte en realidad en revocación de oficio que requiere el procedimiento específico de los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo…”.

Dicho lo anterior, como hemos adelantado, entendemos que en el presente caso el procedimiento sería el contemplado en el art. 109.2 LPACAP, siendo el órgano competente el mismo que aprobó el instrumento, es decir, el pleno, sin necesidad de negociación sindical.

Podría, si así se estima, dar cuenta a la representación sindical una vez adoptado el acuerdo, a los únicos efectos de su conocimiento y toma en consideración.

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Conclusiones

1ª. Entendemos que en el presente caso el procedimiento sería el contemplado en el art. 109.2 LPACAP, y cabría en consecuencia rectificar el error material advertido, siendo el órgano competente el mismo que aprobó el instrumento, es decir, el pleno, sin necesidad de negociación sindical.

2ª. Cabría, si así se estima, dar cuenta a la representación sindical una vez adoptado el acuerdo, a los únicos efectos de su conocimiento y toma en consideración.