may
2024

Modificación de la OEP de estabilización de empleo temporal, con amortización de dos plazas respecto de las que se han iniciado los procesos de estabilización


Planteamiento

En diciembre de 2022 se publica en BOP la oferta pública de empleo de estabilización correspondiente al año 2022, donde se incluye una plaza de personal laboral de bibliotecaria y otra plaza de personal funcionario de técnico auxiliar de finanzas.

La plaza de bibliotecaria está ocupada por personal interino desde el año 2018, en cambio, la plaza de personal funcionario no está ocupada ya que la persona que la ocupaba causo baja voluntaria el año pasado y no se ha vuelto a cubrir des de entonces.

La OPO de estabilización ya se está ejecutando, pero el proceso selectivo de estas plazas está pendiente y todavía no se ha publicado la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos.

Ahora, por necesidades organizativas se pretende modificar dicha OEP, en el sentido de amortizar estas plazas.

¿Sería ajustada a derecho la modificación propuesta?

¿Cómo se tiene que tramitar?

¿A la persona que ocupa la plaza de bibliotecaria se la tendría que despedir por causas organizativas?

Respuesta

Las plazas en cuestión se incluyeron en la oferta de empleo público extraordinaria de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público -LRTEP-, habiéndose aprobado y publicado las bases de la convocatoria, pero no habiéndose publicado aún la lista provisional de personas admitidas y excluidas.

En todo caso, considerando que no se ha publicado la lista provisional de personas admitidas y excluidas (momento procedimental clave para poder entender que puede asistir algún derecho adquirido), la administración podría dejar sin efecto dichos procedimientos, previa justificación de la oportunidad y legalidad de la modificación de la OEP, lo que debería pasar por la oportuna negociación sindical, y con la tramitación asimismo del oportuno expediente de modificación de la plantilla y relación de puestos de trabajo, con la debida motivación para la amortización de las plazas y puestos correspondientes.

En consultas anteriores nos hemos hecho eco de la doctrina del TS establecida en Sentencia de 16 de julio de 1982, respecto a los procesos selectivos y las expectativas de derechos. Según ella, para que la administración no pueda volver sobre sus propios actos es preciso que los mismos hayan originado, no una expectativa de derecho, sino un auténtico derecho, que sólo surge cuando la corporación local ha aprobado la lista provisional de personas admitidas y excluidas.

Resultan de interés las consideraciones de la Sentencia del TSJ de Madrid de 12 de mayo de 2000, cuando, interpretando la Sentencia del TS citada, declara que:

  • "Dicha Sentencia manifiesta que la convocatoria de las pruebas selectivas no constituye una oferta que la Administración hace a personas concretas, sino que la oferta se realiza y concreta por quienes se encuentren en las situaciones definidas en la misma y desean tomar parte en las condiciones allí establecidas, de manera que la Administración no se vincula definitivamente hasta que realiza actos de desarrollo de las bases (como aprobación de las listas definitivas de aspirantes admitidos) que supongan la aceptación de la oferta concreta realizada, momento a partir del cual surge y se manifiesta el derecho de los interesados a que el proceso se desarrolle conforme a las normas de la convocatoria y, en consecuencia, la sujeción de la Administración a los procedimientos de revisión de sus actos declarativos de derechos, pero mientras esta situación de aceptación no se haya producido no cabe hablar de derechos adquiridos, y, por lo tanto, la Administración puede proceder a modificar la convocatoria sin necesidad de sujetarse a tales procedimientos."

Hay que tener en cuenta aquí, de otro lado, el amplio margen de que gozan las administraciones públicas a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras organizativas, así como para configurar o concretar el status del personal a su servicio. Ello es una manifestación de la potestad de autoorganización de las Administraciones Locales reconocida en el art. 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, la cual está referida, fundamentalmente, a la facultad para establecer sus propias estructuras organizativas, de conformidad con la CE y los límites que establezca el legislador, debiendo en todo caso respetar la preceptiva negociación sindical.

Recomendamos al respecto la lectura de las consultas siguientes:

  • - País Vasco. ¿Puede el ayuntamiento amortizar una plaza incluida en la OEP por estabilización?
  • - ¿Puede el ayuntamiento modificar la OEP de estabilización de empleo temporal para incluir plazas que reúnen los requisitos para su estabilización?
  • - Posibilidad de modificar la OEP extraordinaria derivada de la Ley 20/2021 para la inclusión de una plaza del ayuntamiento que reúne los requisitos para la estabilización.

En cuanto a la última pregunta, como hemos indicado se trata de una cuestión organizativa de la entidad local, la cual, desde un punto de vista de la legalidad formal, sería válida y ajustada a derecho, considerando factible la amortización de la plaza pretendida.

La amortización de la plaza ha de llevar aparejado, como no puede ser de otra manera, el despido objetivo por causas organizativas del empleado laboral temporal que en la actualidad ocupa la plaza de bibliotecaria (art. 52 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ET/15, en relación con el art. 51 ET/15), pudiendo resultar ilustrativas las consideraciones de la consulta “ Despido objetivo individual por causas organizativas de personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento: necesaria amortización de puestos” (EDE 2020/571769), en la cual ya concluimos en el sentido que resulta imprescindible para proceder a despidos objetivos, además de probar exhaustivamente la causa de forma contrastable, la amortización previa de los puestos a través de la RPT y la plantilla, sin perjuicio de que su efectividad lo sea a partir de la extinción del contrato siguiendo el procedimiento establecido en el ET/15.

La jurisprudencia del TS parte de esta idea, como se cita en la Sentencia del TS de 30 de marzo de 2017:

  • “La decisión patronal de amortizar el puesto de trabajo desempeñado por el trabajador, operando para ello sobre la correspondiente RPT, ha de canalizarse a través de los preceptos sobre despido por causas objetivas o, en su caso, colectivo.”

Conclusiones

1ª. No habiéndose publicado la lista provisional de admitidos y excluidos, resulta posible la revocación de las convocatorias, dejando sin efecto los procesos de estabilización ya iniciados, debiendo justificarse suficientemente los motivos que llevan a adoptar dicha decisión, amortizando las plazas en cuestión.

2ª. Se debe proceder a la modificación de la OEP de estabilización, lo que debería pasar por la oportuna negociación sindical, y con la tramitación asimismo del oportuno expediente de modificación de la plantilla y RPT, con la debida motivación.

3ª. La amortización de la plaza de bibliotecaria ha de llevar aparejado, como no puede ser de otra manera, el despido objetivo por causas organizativas del empleado temporal que la ocupa, recomendando una especial pulcritud en el detalle de las causas que en su caso se invoquen, pues, en caso de no argumentarse debidamente las mismas y no acompañarse dicha argumentación de una mínima probanza, podría ser declarado nulo el despido en sede judicial.