El art. 118 LCSP 2017 exige para la tramitación del contrato menor un "informe del órgano de contratación". ¿Es imprescindible que este informe lo realice un Técnico del área correspondiente? ¿O es posible que lo elabore el Regidor responsable?
En caso de que no haya Técnico del área (está de baja), ¿puede elaborar el informe otro Técnico aunque no sea de ese área?
El régimen del contrato menor en el vigente ordenamiento jurídico viene previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, norma que en su art. 118 dispone lo siguiente:
Con relación al “informe del órgano de contratación” a que alude su apartado 1º del art. 118 y que debe motivar la necesidad del contrato, dicha norma establece una referencia genérica al órgano de contratación, referencia que debe entenderse realizada al titular del mismo. Se trata de una referencia que, como indica el Informe 42/2017, de 2 de marzo de 2018, de la JCCA del Estado, se puede considerar “equivalente a la que hace el art. 116 de la LCSP y que difiere de los supuestos en que se alude, por ejemplo, en el art. 146.1 b) a los servicios dependientes del órgano de contratación”, por lo que el referido informe “debe ir firmado por el titular del órgano de contratación, sea cual sea éste, salvo que dicha competencia haya sido delegada en los términos legalmente establecidos”, lo que descarta que el mismo, que debe tener un contenido sustantivo y propio, pueda sustituirse por una mera providencia de inicio.
Y el art. 118.3 LCSP 2017 exige que en el expediente se justifique “que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo”, debiendo ser el órgano de contratación el que compruebe el cumplimiento de dicha regla.
Según la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero de 2019, de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, sobre los requisitos del expediente de los contratos menores (OIRESCO), el expediente del contrato menor debe incorporar la siguiente documentación:
A la vista de dicha normativa, no resulta imprescindible que dicho informe lo realice un Técnico del área correspondiente, exigiendo la norma, antes bien, que su emisión sea a cargo del órgano de contratación. No vemos inconveniente en que su elaboración se realice por un Técnico del área correspondiente, o incluso de otro área -esto es una cuestión autoorganizativa que incumbe a la propia Entidad Local-, si bien su emisión y suscripción es competencia del órgano de contratación y, lo que es fundamental, se debe llevar un efectivo control de la suscripción de estos contratos, constatando lo extremos a que alude dicho precepto.
1ª. La tramitación de los contratos menores, a tenor del art. 118 LCSP 2017, exige que se incorpore un informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato, así como la comprobación por dicho órgano de que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el art. 118.1 LCSP 2017.
2ª. Su elaboración puede realizase por un Técnico del área correspondiente, o incluso de otro área -cuestión autoorganizativa que la Entidad Local puede establecer-, si bien su emisión y suscripción es competencia del órgano de contratación y, lo que es fundamental, se debe llevar un efectivo control de la suscripción de estos contratos, constatando los extremos a que alude dicho precepto.