Contrato mixto de obras y suministro para sustitución de campo de césped artificial: se han presentado 5 licitadores. Una vez adjudicado, el contratista le propone al ayuntamiento, dentro del precio de adjudicación, un césped artificial de superior calidad y coste que el recogido en el objeto del contrato y al propuesto en su oferta por el propio adjudicatario. La razón del contratista es poder promocionar ese producto.
¿Se puede aptar ese ofrecimiento o se trata de una modificación del objeto del contrato?
¿Podrían el resto de licitadores o incluso empresas que no hayan participado recurrirlo?
El art. 203.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017, establece que los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el art. 204 LCSP 2017, o excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el art. 205 LCSP 2017.
Como se mantiene por los órganos consultivos en materia de contratación, la oferta técnica o económica es inmodificable, y queda vinculado a ella el licitador con su presentación.
La JCCA del Estado, en su Informe 63/2009, de 23 de julio de 2010, ha mantenido el carácter vinculante de la oferta del licitador al señalar que:
Y concluye que:
El contratista queda, en este sentido, vinculado por la oferta que ha presentado, y que ha sido aceptada por la administración, no pudiendo ésta tampoco modificar libremente el objeto de lo contratado al margen de lo dispuesto en los pliegos que rigen la licitación. El órgano de contratación, en el pliego, podría haber previsto la presentación o no de variantes, lo que no es el caso aquí, en el que se especificaba la calidad y características técnicas del césped artificial a suministrar, que recordemos en el contrato mixto que analizamos supone el objeto principal del contrato, por lo que la sustitución de dicho producto, aunque lo sea de una superior calidad al exigido, implica “per se” la modificación de la propia oferta.
Por ello, no cabe aceptar dicho ofrecimiento, que de producirse sí podría ser impugnado por el resto de licitadores o empresas que podrían haber concurrido de haber variado en tal sentido las condiciones técnicas exigibles del suministro, al reunir un interés legítimo en este sentido, viéndose afectados los principios de igualdad y transparencia en la licitación (arts. 1 y 132 LCSP 2017).
1ª. La oferta del adjudicatario forma parte del contenido obligacional.
2ª. No cabe alterar el producto a suministrar según lo ofertado y que constituye el objeto del contratado, a instancia e interés del contratista, aun ofertando un producto de superior calidad y coste con mantenimiento del precio adjudicado, pues ello implicaría una modificación del propio objeto del contrato.
3ª. De aceptarse tal ofrecimiento, sí podría ser impugnado por el resto de licitadores o empresas que podrían haber concurrido de haber variado en tal sentido las condiciones técnicas exigibles del suministro, al reunir un interés legítimo en este sentido, viéndose afectados los principios de igualdad y transparencia en la licitación.