Hemos iniciado en el ayuntamiento un expediente sancionador debido a una infracción de los arts. 5 y 19 de la Ordenanza General Reguladora del Servicio de Recogida y Tratamiento de Residuos Domésticos y Comerciales en el ámbito de los ayuntamientos integrantes de una mancomunidad.
La ordenanza, en su art. 40.1.a) califica los hechos como infracción muy grave, sancionándolo con una multa de cuantía entre 450,50 € y 45.000,00 € (art. 41.a).
No obstante, a tenor de lo dispuesto en el art. 108.3.c) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, los hechos constituyen una infracción muy grave, sancionándolos con una multa desde 2.001 euros hasta 100.000 euros (art. 109.1.b.1).
En este caso, ¿qué ley deberíamos aplicar? ¿Qué sanción correspondería?
El Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, hace referencia a la tipificación de las infracciones y sanciones por las entidades locales en determinadas materias, en cuyos arts. 139 y ss LRBRL establece la aplicación a la administración local de los principios de la potestad sancionadora definidos en los arts. 25 y ss de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, en aquellas cuestiones que son reguladas mediante normas propias sin la cobertura o habilitación específica de una normativa sectorial que determine otros niveles de sanciones a aplicar.
A estos efectos, los arts. 107 y ss de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de Residuos y Suelos Contaminados para una economía circular -LRYSC-, regulan el régimen sancionador aplicable a esta normativa, estableciendo en su art. 111 la distribución de competencias para el ejercicio de esta potestad sancionadora, en función de la que, en términos generales, realiza para las diferentes Administraciones Públicas implicadas en su art. 12. Conforme a lo expuesto, en consultas precedentes como “Vertido de escombros por un vecino. ¿Puede el ayuntamiento iniciar un expediente sancionador en aplicación de la Ley 7/2022?”, se afirma expresamente la capacidad de la administración local de sancionar las infracciones a esta normativa que se incluyan en el ámbito de sus competencias, debiendo trasladar en sentido contrario la tramitación del asunto a la Administración que fuera competente, si excede de las mismas. En concreto, el art. 111.3 LRYSC afirma expresamente sobre esta cuestión:
De acuerdo a esta previsión legal, en el supuesto planteado nos encontramos ante un hecho que puede ser constitutivo de una infracción administrativa, tanto en relación con el contenido de la actual ordenanza municipal como al de la regulación de la citada norma estatal y, en ambos casos, susceptible de ser sancionado por el órgano municipal competente. Sin embargo, existe una diferencia sustancial en las sanciones a imponer por la citada infracción, calificada como grave, debido a que conforme al art. 109.1.b) LRYSC las sanciones por hechos susceptibles de conllevar esta calificación se aumentan de forma muy considerable.
Esta posibilidad no es infrecuente, debido a los indudables puntos de conexión que pueden tener las regulaciones sobre materias con evidente relación, si bien para analizar la procedencia de cada una de las normas de aplicación, se puede atender a los criterios definidos en la consulta “Dudas referentes a la aplicación de los regímenes sancionadores estatal y autonómico en materia de residuos y su compatibilidad con la LRBRL”, en la que se determinan los medios de determinar en atención a qué regulación procede definir la sanción a imponer en cada caso.
No obstante, conforme se analiza en la consulta, la actuación parece ser encuadrable tanto en la regulación específica de la entidad local como en el art. 108.3.c) LRYSC, por lo que se puede dudar en este caso qué regulación es la que se debe priorizar en estos casos. A estos efectos, la propia normativa estatal contiene una referencia que parece dispuesta de forma específica, como es la alusión que se contiene en el art. 114.3, en el que se dispone literalmente:
De acuerdo con esta premisa, debemos entender que el legislador pretende que las infracciones a esta normativa sean sancionadas conforme a sus determinaciones, debido a la gran importancia social y ambiental que otorga al cumplimiento de sus previsiones, por lo que expresamente pretende evitar que los hechos que supongan una infracción a su regulación sean específicamente sancionados con arreglo a sus previsiones.
Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto podemos concluir que la actual regulación sectorial sobre esta materia dispone expresamente la prioridad de sus determinaciones sobre cualquier otra regulación que pueda sancionar hechos similares, incluyendo las ordenanzas aprobadas por las entidades locales aprobadas en virtud de su potestad sancionadora legalmente reconocida.
1ª. La actual LRYSC establece un régimen sancionador específico en el que atribuye la competencia para tramitar los procedimientos e imponer las sanciones correspondientes, a la administración pública que ostente las competencias relacionadas con la infracción cometida.
2ª. En este sentido, la propia normativa estatal determina expresamente que cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones con arreglo a la LRYSC o, en su caso, a otras leyes que fueran de aplicación, se impondrá al sujeto infractor la sanción de mayor gravedad.
3ª. Conforme a lo expuesto, la sanción a imponer por la entidad local deberá ser la más grave de las de posible aplicación, por lo que debemos entender de aplicación preferente el régimen sancionador de la reciente norma estatal.