Hemos tenido un caso particular con un becado por el ayuntamiento que no cumplió las bases -desempeño académico- y se le ha requerido la devolución total.
Debo añadir que el becado se ha comportado adecuadamente en todo momento atendiendo a los requerimientos, por ello queremos estudiar su caso y ver si existe solución.
Él nos indica que su falta de desempeño se debe a "causas mayores" por enfermedad sumada a su discapacidad -añade documentación médica-. No tenemos ningún tipo de excepción por estas causas y no sabemos si existen alguna normativa nacional que pueda hacer que el ayuntamiento lo tenga en cuenta ya que al no hacerlo quizás estaría cayendo en algún tipo de discriminación por motivos de salud.
El becado nos ha indicado que desea que se tenga en cuenta una posible exención de devolución por ello.
La universidad no le concedió el año de extensión por esta causa y no ha podido finalizar los estudios por ello no podemos simplemente conceder una prórroga para que presente más tarde el desempeño académico.
En caso de que tuviese que devolver el importe, el becario tiene intención de pago, pero no disponibilidad económica.
Ha solicitado un plan de pagos, pero no sabemos si tenemos obligación de concederlo
¿Qué leyes actuarían en ese caso?
¿Cuál es el importe mínimo que se puede exigir?
¿Podemos negarnos si no nos interesa?
¿Si él reclamase una reducción pueden otorgárselo?
Las becas se regulan por la propia norma que las convoca, de tal manera que las condiciones deben establecerse en la normativa que la convoca, como, por ejemplo, la posible participación de personas con discapacidad y las condiciones particulares que rijan para estas personas.
El art. 1 del RD 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, define las becas como:
La sentencia del TS de 18 de noviembre de 2005, con cita en otras sentencias “de esta Sala de 28 de junio de 2005 (R 150/2003 ), «la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2001 (RC en interés de Ley 7097/1999 ), ratifica la exclusión del régimen jurídico laboral del vínculo que rige la relación entre el becario y la Universidad concedente, al declarar que los becarios resultan beneficiarios de una forma de subvención, de ayuda pecuniaria para que obtengan la debida formación, sin que exista relación de servicios profesionales con la Universidad, y sin que implique dicha ayuda económica una contraprestación de los trabajos que eventualmente realice, ni por vía de servicios de aquella índole ni por vía de una relación contractual de las características mencionadas, en cuanto que los trabajos en cuestión, sea cual sea su caracterización, no constituyen elemento esencial de la beca, al ser accesorios o complementarios de su formación, que es lo que integra la finalidad propia de tal "ayuda".”
Pero fuera de la normativa que convoca la beca no existe una obligación del becario, y si al convocar la beca no se establecen las causas por las que se puede acordar su devolución, vemos difícil que el expediente que se incoe termine con la devolución de la beca por incumplimiento del desempeño académico, teniendo en cuenta también que al concederse la beca ya tendría la discapacidad que le impedía el desempeño académico, no obstante vamos a contestar a las concretas cuestiones que se plantean.
En cualquier caso, si se establece un plan de pagos para la devolución de la beca, no existe una normativa clara a aplicar, por lo que existe cierta discrecionalidad de la corporación para aprobar el plan de pagos, teniendo en cuenta que siempre se tiene que motivar las condiciones del citado plan de pagos.
Entendemos que el importe mínimo que se puede exigir será el que se considere conveniente, y el importe máximo será aquel que le permita cumplir el plan de pagos y devolver el importe de la beca.
Creemos que la corporación puede negarse a establecer un plan de pagos y a exigir, en su caso, la totalidad del importe de la beca, debiendo motivar el por qué no acepta el plan de pagos, por ejemplo, porque habida cuenta de la situación económica del interesado no se cumpliría el plan de pagos.
Podemos traer a colación el criterio de la jurisprudencia sobre el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda, por si sirve de referencia. Así la sentencia del TS de 15 de octubre de 2015, señala finalidad de los aplazamientos y fraccionamientos, al entender que:
La sentencia citada del TS de 15 de octubre de 2015, establece las características de los aplazamientos y fraccionamientos:
Respecto a la reducción de la deuda, lo vemos más complicado, porque la reducción supone una condonación de una parte de la deuda. No somos partidarios de la condonación de deudas, ni tributarias ni no tributarias, las primeras porque deben estar previstas en la Ley y las segundas podrían considerarse como un perjuicio a la hacienda pública.
1ª. Las normas a aplicar son las que se contienen en la que se convoca la beca.
2ª. El importe mínimo a exigir sería aquel que le permita al interesado cumplir el plan de pago.
3ª. Es posible que, mediante resolución motivada, se deniegue el plan de pagos y se exija la totalidad de la deuda.
4ª. A nuestro juicio no es posible una reducción de la deuda.