may
2024

¿Tiene derecho un grupo de la oposición al asesoramiento de los servicios jurídicos de entidad local para actuar frente a decisiones del equipo de gobierno?


Planteamiento

Estamos viviendo un verdadero infierno para conseguir la información que nos toca por derecho como grupo político en la oposición. Pero se nos niega con la complicidad de la secretaria lo mismo que con la intervención.

En el grupo somos conscientes de que los tribunales nos darían la información, pero nosotros no disponemos de una economía que nos permita gastarnos un dineral en los juzgados.

En estos casos en que se niega la información de forma tan descarada, entendemos que es el ayuntamiento quien debe sufragar los costes judiciales que se produzcan. Sobre este tema tengo algunas preguntas que hacerle.

¿Podemos el grupo exigirle al alcalde que nos ponga a los servicios jurídicos externo que tienen el ayuntamiento para que asesore al equipo de gobierno? ¿podrían estos servicios asesorar a los grupos de la oposición con cargo a los presupuestos municipales?

¿Podemos el grupo político reclamar los gastos que gastemos en recurrir a los servicios jurídicos para reclamar la defensa de nuestros derechos fundamentales?

¿Podemos poner una denuncia ante el juzgado de lo penal, por prevaricación por la vulneración de los derechos fundamentales? Ya que por el contencioso no resuelven nada, porque cuando vienen a resolver ha pasado varios años y la información no sirve para

Tiempo atrás acudimos al COSITAL, no sirvió para nada lo único que nos dijeron que ellos no podían intervenir, pero sí que podía mediar si las partes lo solicitamos ¿Qué responsabilidad tiene el COSITAL en los casos que se nos niega la información con el beneplácito de la secretaria general?

¿Hay alguna institución a la que los grupos de la oposición podamos acudir de forma gratuita para denunciar estas prácticas de la alcaldía con la complicidad de la secretaria, en negarnos la información?

Respuesta

Según dispone el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la junta de gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio de este derecho deberá ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado.

No obstante la rotundidad con la que se expone este derecho de los miembros de las entidades locales, que deriva directamente del derecho al legítimo ejercicio de sus cargos consagrado por el art.23 de la Constitución Española -CE-, el régimen de acceso a la información demandada por los miembros de las entidades locales, sobre todo de los que forman parte de la oposición al equipo de Gobierno, no se encuentra exenta de bastantes controversias en la práctica municipal española.

En concreto, no son infrecuentes los supuestos en los que se les deniega la información solicitada sin una adecuada motivación, tal y como requiere expresamente el art. 14.3 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, o incluso, en los que directamente no se resuelven las solicitudes presentadas en este sentido, sin articular medios para ejecutar la concesión por silencio administrativo positivo que le reconoce el art. 14.2 ROF.

En estos casos, lo procedente es que por los afectados se interpongan las acciones legales oportunas y, en concreto, el correspondiente recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en los arts. 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LRJCA-, en el que se regula el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, que supone un procedimiento sumario y de tramitación abreviada que tiene por objeto obtener una resolución judicial en el plazo de tiempo más breve posible y, en su caso, con la correspondiente condena en costas a la administración infractora en el caso de que obtenga una sentencia desfavorable a sus intereses y, al contrario, favorable a las pretensiones de los recurrentes.

Sin embargo, solicitar el asesoramiento de los servicios jurídicos municipales, tanto internos como externos a la organización municipal, no es posible a estos efectos, puesto que los servicios de la propia entidad local deben limitarse a emitir los informes jurídicos que les sean requeridos y, en su caso, defender la posición de la entidad local en los procesos planteado frente a la misma, pero en ningún caso sostener posiciones contra ella. En similares términos, los servicios jurídicos externos que sean contratados por la administración deben defender las posiciones de la parte que los ha contratado, por lo que no podrán intervenir en procedimientos en los que tengan como cometido recurrir decisiones de la administración que los ha contratado.

Por lo tanto, debemos afirmar sobre esta cuestión que el grupo que plantea la consulta debe sostener sus posiciones con los recursos a los que tenga acceso, incluidos los que pueda obtener de la entidad de la que forman parte, pero no se estima procedente que los servicios jurídicos de la entidad local le asistan en estas pretensiones contra la propia administración de la que forman parte.

De acuerdo con lo expuesto, lo normal es que en la resolución de los procedimientos contencioso-administrativos interpuestos frente a estas limitaciones indebidas de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente, sean impuestas las costas a la administración demandada, por lo que se podrán resarcir en el importe que, en su caso, fije el juzgado o sala correspondiente, por las costas soportadas en estos procesos.

A partir de lo expuesto, es evidente que la actuación irregular de la alcaldía o concejalía delegada por la que se niegue indebidamente la información solicitada por los miembros de la oposición, puede ser objeto de un ilícito penal, pudiendo poner como ejemplos supuestos como el resuelto en la Sentencia de AP Cáceres de 17 de septiembre de 2004, en la que se afirma expresamente:

  • “...el art. 14 ROF son taxativos a la hora de determinar el derecho de los miembros de la Corporación a obtener (...) las informaciones que obren en poder del servicio de esa Corporación, sin distinguir si ya había sido examinada o no, ni durante cuánto tiempo puede ello limitarse. Esto es, se configura como un derecho general donde es imposible poner límites, al no venir ello establecido en la normativa que la regula, y por lo tanto poder referirse tanto a actos pasados y ya resueltos, como futuros; siempre y cuando se trate de información que obre en el Consistorio, el Alcalde tiene la obligación de facilitarlo a los concejales que así lo soliciten (...), por lo tanto no puede entenderse la falta de comisión del delito porque se alegue que de esa documentación ya había tenido conocimiento antes, si quien tiene el derecho de información no se consideraba suficientemente informado y solicita esa información conforme determina la regulación legal.
  • Por lo tanto, con independencia de que esa no fuera la única ocasión que se pidió la información referida, la denegación de la misma, o la obstrucción fáctica a que se llevase a cabo, como dilatar el señalamiento de día y hora para que tuviera lugar, es constitutivo del delito de prevaricación al haberse, mediante esa obstrucción, a sabiendas de que la misma chocaba fundamentalmente con una obligación legal que el Alcalde tenía impuesta por una norma vigente, dictando una resolución o no cuando concurría una obligación para ello (...).
  • Como tal delito de infracción de un deber, éste queda consumado en la doble modalidad de acción o comisión por omisión con el claro apartamiento de la actuación de la autoridad del parámetro de la legalidad, convirtiendo su actuación en expresión de su libre voluntad, y por tanto arbitraria, no se exige un efectivo daño a la cosa pública o servicio de que se trate en clave de alteración de la realidad, pero siempre existirá un daño no por inmaterial menos efectivo. Dicho daño está constituido por la quiebra que en los ciudadanos va a tener la credibilidad de las instituciones y la confianza que ellas debe merecerle porque como custodios de la legalidad, son los primeros obligados, y esta quiebra puede producir efectos devastadores en la ciudadanía pues nada consolida más el estado de derecho que la confianza de los ciudadanos en que sus instituciones actúan de acuerdo con la Ley y que por tanto, el que se aparta de la norma recibe la adecuada sanción que restablece aquella confianza rota (...). Por lo tanto, ni siquiera atendiendo a la posibilidad del silencio administrativo positivo que rige en esta materia de acuerdo con el art. 14 del ROF puede entenderse que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la norma, porque en la práctica es tanto como denegar la petición cuando se le han dado instrucciones expresas a los funcionarios del Ayuntamiento que se abstengan de ofrecer información alguna a los concejales , salvo resolución expresa de la alcaldía al respecto.”

Ahora bien, la viabilidad de un procedimiento penal de esta naturaleza debe ser analizada de forma específica en cada caso, dado que no se pueden formular consideraciones apriorísticas sobre el posible resultado de la denuncia presentada por los afectados, al incidir múltiples cuestiones que pueden afectar al resultado del proceso, tanto en su instrucción previa como, en su caso, en su posterior fase de enjuiciamiento. Por lo tanto, para poder tomar en consideración esta medida de actuación, se deberán considerar elementos como los precedentes, la reiteración en la denegación de información, la naturaleza de la documentación requerida, etc., para de este modo poder conformar una denuncia lo suficientemente fundamentada como para que pueda tener visos de prosperar en un procedimiento penal.

Por lo que respecta a la participación de COSITAL, debemos recordar que esta entidad es un colegio profesional, en este caso de funcionarios de habilitación nacional, cuya finalidad fundamental es la de defender las demandas del colectivo de estos empleados públicos y, en términos generales, colaborar en la mejora de la administración local española. De este modo, no tiene ni la capacidad ni la competencia para actuar en este tipo de controversias entre los representantes públicos, salvo la posible labor de mediación que, como parece que se ha sugerido, pueda realizar en función de su conocimiento de la realidad local española y de la gran mayoría de las personas de las que forman parte de ella.

Finalmente, sobre las posibles vías de actuación alternativa para poder solucionar conflictos de esta naturaleza de forma gratuita, debido al principio de autonomía que se reconoce constitucionalmente a las entidades locales españolas, no existe ninguna institución cuya resolución pueda vincular a la corporación en una materia como la que nos ocupa, en la que se trata de competencias estrictamente municipales derivadas del acceso a la información que residen en su propia entidad. Sobre esta cuestión, debemos reiterar que los actos emitidos por las entidades locales se encuentran sometidos al control jurisdiccional de toda actuación administrativa, conforme a lo que determina la normativa vigente.

Conclusiones

1ª. El derecho a la información de los miembros de las entidades locales españolas deriva del derecho al ejercicio de sus cargos políticos reconocido por el art. 23 CE.

2ª. No obstante lo anterior, no es infrecuente que se produzcan conflictos en el ejercicio de este derecho a obtener información, frente a lo que los afectados podrán interponer los recursos en sede administrativa y contencioso-administrativa que establece la normativa vigente.

3ª. En estos procesos podrán reclamar las costas derivadas de la interposición de los recursos correspondientes, si bien, no podrán reclamar la asistencia de los servicios jurídicos de la entidad loca, tanto internos como externos, debido a que deben defender los postulados de la Administración frente a la que se pretenden dirigir los afectados.

4ª. La actuación irregular de las personas que limiten o impidan el correcto ejercicio de este derecho podrá ser considerada como un ilícito penal, si bien, la interposición de una denuncia en este sentido debe venir precedida de un análisis completo y adecuado sobre su viabilidad procesal.

5ª. COSITAL, tanto a nivel provincial como estatal, es una organización de defensa de los intereses profesionales de sus miembros colegiados, por lo que no tiene capacidad ni competencia para intervenir en conflictos como los expuestos en la consulta. Sin embargo, podrá ofrecer una labor de mediación como la que se ha sugerido ante la petición realizada.