TS - 18/03/2024
Se formula recurso de casación por parte de sindicato de policías locales y bomberos contra la sentencia dictada por TSJ que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado en su día contra la exigencia de estatura mínima para el acceso a los referidos cuerpos y la posibilidad de promocionar de categoría en otro municipio (promoción interna horizontal).
Alega la entidad recurrente, en cuanto a la exigencia física reseñada, entre otros motivos legales, que es discriminatorio y que para apreciar la idoneidad física de los aspirantes ya están, entre los ejercicios eliminatorios y para el acceso al turno libre, el reconocimiento médico y varias pruebas físicas con diferente baremo por razón de sexo.
En relación con la imposibilidad de promoción interna horizontal, opone la recurrente a la sentencia impugnada que la administración local carece de competencia para ello.
Y el TS desestima el recurso, en primer lugar y en síntesis, por cuanto la exigencia de estatura mínima se justifica por las labores policiales que se han de desempeñar y, en relación con la promoción interna interadministrativa con movilidad, confirma su validez, argumentando que se ajusta al régimen estatutario común y fomenta la carrera profesional de los policías locales. Por tanto, se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia de instancia.
Pte: Requero Ibáñez, José Luis
ECLI: ES:TS:2024:1575
La representación procesal del Sindicato Profesional de Policías locales y Bomberos, interpuso ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo 386/2019, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, contra el Decreto 153/2019, de 12 julio, del Consell, de establecimiento de las bases y criterios generales para la selección, promoción y movilidad de todas las escalas y categorías de los cuerpos de la policía local de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso fue parcialmente estimado por la sentencia 847/2021, de 24 de noviembre, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" I. Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo 386/19, interpuesto por el Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos (SPPLB), contra el Decreto 153/2019, de 12 de julio, del Consell, por el que se establecen las bases y criterios generales para la selección, promoción y movilidad de todas las categorías de los Cuerpos de la Policía Local de la CV.
" II.- Se declara la nulidad:
" Del art. 23 A) punto II, del Decreto en cuanto dispone que: "Para el acceso a las escalas técnicas y superior solo será exigible lo dispuesto en los apartados c), d) y f) anteriores".
" Del art. 34 apartado 5 a) en cuanto exige: ", estar en posesión de la titulación universitaria de grado o licenciatura o de técnico superior en formación profesional."
" Y del art. 35. 1) b) en cuanto establece "no estar incurso en expediente disciplinario alguno y de haberlo estado se deberá cumplir lo establecido los artículos 194 y 105 de la ley 17/2017 , donde se regula las prescripciones en materia de faltas y sanciones".
" III.- Se declara que la impugnación de los artículos 5 a 11 , artículo 12. b ) y Disposición Transitoria Segunda, del Decreto, referidos a la fase previa y curso de capacitación ha quedado sin objeto.
" IV.- Se desestima en todo lo demás.
" V.- Sin costas. "
Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos ante dicha Sala informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, el órgano sentenciador, por auto de 15 de febrero de 2022, lo tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados el Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos como recurrente y la Generalidad Valenciana como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 8 de junio de 2023, lo siguiente :
"Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de preparado la representación procesal de Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos -SPPLB- contra la sentencia de 24 de noviembre de 2021 (rec. nº 386/2019), de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.
" Segundo.- Precisar que las cuestiones en las que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:
" (i) si la fijación de una talla mínima para acceder al puesto de policía constituye una discriminación en el acceso a la función pública de todos los ciudadanos.
" (ii) si la comunidad autónoma tiene competencia para determinar el sistema de promoción interna interadministrativa a nivel local;
" (iii) si el sistema de promoción interadministrativa con movilidad previsto en el art. 21.2 b) del Decreto 153/2019, de 12 de julio del Consell , de establecimiento de las bases y criterios generales para la selección, promoción y movilidad de todas las escalas y categorías de los cuerpos de la policía local de la Comunidad Valenciana, constituye un medio de provisión de puestos de trabajo entre distintas administraciones o una forma de promoción que combina la movilidad entre distintas administraciones con la promoción vertical en la Administración de destino limitando en consecuencia;
" (iv) en caso de considerar que el sistema de promoción interadministrativa con movilidad es la combinación de movilidad entre Administraciones y dentro de la propia Administración, si representa una limitación al derecho de carrera profesional vertical.
"Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 16, 18, 84 y 88 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleo Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en relación con los art. 148.1.18 y 148.1.22 y art. 149.1.29 de la Constitución Española, así como el art. 55.3 de la L.O. 5/1982, de 1 de julio por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y los art. 100 y 101 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA)."
Por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2023 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.
La representación procesal del Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos evacuó el trámite mediante escrito de 24 de julio de 2023, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas, y a los efectos del artículo 92.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), el sentido de sus pretensiones:
" I.- En relación a si la fijación de una talla mínima para acceder al puesto de policía constituye una discriminación en el acceso a la función pública de todos los ciudadanos.
" Nuestra pretensión es que se declare que la fijación de una talla mínima si constituye una discriminación en el acceso a la función pública de todos los ciudadanos, cuando no se ha motivado y justificado la necesidad o que con una talla inferior no es posible realizar las funciones y tareas del puesto al que se aspira.
" Y como pronunciamiento, que se estime el recurso de casación y el recurso contencioso administrativo presentado, declarando la nulidad de los art. 6.3 y 15.1.c) del Decreto 153/2019 del Consell , hoy art. 7.i) del Decreto 179/2021 , en cuanto a fijar una talla mínima de 1.65 metros los hombres y 1.58 metros las mujeres para el acceso al puesto de policía, al suponer una discriminación del acceso a la función pública de todos los ciudadanos, por exigir una circunstancia personal como es la talla o estatura mínima, de forma general, inmotivada e injustificada, infringiendo los art. 14 y 23.2 de la Constitución , y 55.1 y 56.3 del RD 5/2015 .
" II.- En relación a la impugnación de la promoción interna interadministrativa con movilidad.
" Nuestra pretensión, es que se declare que la comunidad autónoma no tiene competencia para determinar el sistema de promoción interna interadministrativa a nivel local, así como que la figura aprobada, carece de norma básica estatal que la ampare, además de significar una limitación al derecho a la carrera y promoción interna vertical de los funcionarios de la Administración convocante.
" Y como pronunciamiento, que se estime el recurso de casación y el recurso contencioso administrativo presentado, declarando la nulidad del art,21.2.b) del Decreto 153/2019, hoy 14.2.b) del Decreto 179/2021 , de promoción interadministrativa con movilidad, al carecer la comunidad autónoma de competencias para determinar el sistema de promoción interna interadministrativa a nivel local, con infracción de la Constitución, art.148.1.18 , y 149.1.22 y 29 , así como en las Leyes Básicas de Administración Local, art. 100 y el art. 39 de la Ley 2/1986 , y el art. 55 del Estatuto de Autonomía.
" Que la promoción con movilidad, implica una combinación de la promoción interna con la movilidad entre distintas administraciones, careciendo de regulación en el ámbito estatal, con infracción de los art. 16 , 18 , 78 y 84 del RD 5/2015 , consistiendo en una limitación de los derechos a la carrera profesional vertical y promoción interna de los funcionarios de cada Administración.
" III.- Respecto a la impugnación de la composición de los miembros del tribunal de selección en los procesos selectivos, que el Decreto impugnado aprueba en un número concreto y fijo de cinco:
" Nuestra pretensión es que se declare que fijar el número exacto de miembros de los órganos de selección, limita la capacidad de organización de las Administraciones Locales y, como pronunciamiento, que se estime el recurso de casación y el recurso contencioso administrativo presentado, declarando la nulidad de los art. 24.1 del Decreto 153/2019, hoy 28.1 del Decreto 179/2021 al fijar en cinco los miembros de los órganos de selección, al limitar, sin justificación y afectando a las competencias locales, con infracción del ar. 11 del Decreto 364/1995, art. 4 e ) y f) del RD 896/1991 , en relación con el art. 127 de la Ley de Bases de Régimen Local " .
Por providencia de 21 de septiembre de 2023 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación formulado por la representación procesal del SPPLB y, en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA, dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la Generalidad Valenciana, mediante escrito de su Letrada presentado el 6 de noviembre de 2023, en el que solicitó de esta Sala que se desestime el recurso interpuesto por las razones contenidas en dicho escrito.
Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 22 de enero de 2024 se señaló este recurso para votación y fallo el 12 de marzo de 2024, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
EL PLEITO.
1. El Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos impugnó el Decreto 153/2019, de 12 julio, del Consell, de establecimiento de las bases y criterios generales para la selección, promoción y movilidad de todas las escalas y categorías de los Cuerpos de la Policía lLocal de la Comunidad Valenciana (en adelante, el Decreto 153/2019). Esta disposición se dicta en desarrollo de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley valenciana 17/2017).
2. El Decreto 153/2019 ha sido derogado por el Decreto 179/2021, de 5 de noviembre, cuya nominación coincide con la del ahora impugnado y ni la sentencia impugnada ni las partes de esta casación plantean una eventual pérdida sobrevenida de objeto. En todo caso, no está de más recordar que es criterio de esta Sala que el interés casacional perdura cuando, como ocurre en el caso, los preceptos impugnados se mantienen en la nueva disposición, a lo que se añade que los efectos de la norma derogada se mantienen en los aspectos litigiosos, como así lo prevé la disposición transitoria primera del Decreto 179/2021 respecto de las convocatorias de vacantes.
3. Dicho lo anterior, tenemos que la sentencia ahora recurrida estimó en parte la demanda, y en lo que a esta casación interesa, por así haberlo acotado el auto de admisión, se desestimó la demanda en estos dos aspectos:
1º Los artículos 6.3 y 15.1.a) que, como requisito excluyente y para el ingreso por el turno libre por la categoría de agente y por la de inspector, respectivamente, exigen la estatura mínima de 1,65 metros para los hombres y 1,58 metros para las mujeres.
2º También desestimó la impugnación del artículo 21.2.b) y el anexo en cuanto al régimen de promoción interna interadministrativa con movilidad, esto es, regulan la posibilidad de promocionar de categoría en otro municipio.
LA SENTENCIA Y LA CUESTIÓN DE INTERÉS CASACIONAL.
1. La sentencia impugnada comienza recordando que el Decreto 157/2019 es un reglamento ejecutivo de la Ley Valenciana 17/2017, norma reformada por la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativas y financiera y organización (en adelante, Ley valenciana 9/2019).
2. Rechaza que la exigencia de estatura mínima sea discriminatoria, para lo que se remite a sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia respecto de la Policía Nacional y la Ertzaintza, que juzgan que esta exigencia no es desmesurada y sí razonable por la naturaleza de las actuaciones propias de esos cuerpos policiales y sus distintas categorías. Se refiere también a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de octubre de 2017 (C- 409/16), y a las que en ella se citan, de las que se deduce que lo discriminatorio sería exigir a hombres y mujeres la misma estatura.
3. En cuanto a que la normativa básica del Estado no prevea la posibilidad de una promoción interna interadministrativa con movilidad, recuerda los títulos competenciales según la Constitución, el estatal (artículo 149.1.29ª) y el autonómico ( artículo 148.1.22ª), en relación con el artículo 55.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Invoca además el artículo 39.c) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante, LOFCS), en relación con los artículos 41 y 60.2.b) de la Ley Valenciana 17/2009 y dice que la figura en cuestión tiene la cobertura del artículo 84 del EBEP.
4. Frente a la sentencia impugnada se admitió el presente recurso y en el auto de admisión se plantean las siguientes cuestiones. La primera, si la exigencia de la estatura mínima es una discriminación para acceder a la función pública; la segunda se desarrolla en tres cuestiones sucesivas: si las Comunidades Autónomas tienen competencia para establecer esa forma de promoción litigiosa; si es un sistema de movilidad interadministrativa, luego de provisión de vacantes o mezcla la movilidad con la promoción vertical; y, por último, en el caso de que consideremos que es tal mezcla, si restringe o limita el derecho a la carrera vertical de los policías del municipio convocante.
EL RECURSO DE CASACIÓN.
1. En lo que hace a la estatura mínima como requisito de acceso por el turno libre alega lo siguiente:
1º Tal requisito no está previsto en la Ley Valenciana 17/2017 y debería regularse en una norma con rango legal como exige el artículo 23.2 de la Constitución. A estos efectos, no da cobertura a tal previsión el artículo 58.j) de la citada ley que apodera al reglamento de desarrollo para regular " cualquier otros requisitos de acceso relacionados con las funciones y las tareas a ejercer que se determinen reglamentariamente ", precepto que, por su amplitud y generalidad, es inhábil para dar cobertura a una exigencia tan concreta y específica, sin que, en todo caso, se justifique que ese requisito de acceso sea necesario para el correcto ejercicio y desempeño de las funciones de policía.
2º Esta exigencia infringe los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, en relación con los artículos 55.1, 56.1.b) y 3 y 58.j) del "RD 5/2015" -otras cita el "D.5/2025"-, y por tal hay que entender, con rigor jurídico, que se refiere a la ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobada como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP). Añade que para apreciar la idoneidad física de los aspirantes ya están, entre los ejercicios eliminatorios y para el acceso al turno libre, el reconocimiento médico y varias pruebas físicas con diferente baremo por razón de sexo e invoca nuestra sentencia 1040/2019, de 10 de julio (recurso de casación 5010/2017).
2. En cuanto a la competencia de la Comunidad Valenciana para regular la promoción interna interadministrativa con movilidad alega lo que sigue:
1º Rechaza que pueda regular el sistema de promoción interna interadministrativa a nivel local. Para ello, invoca los artículos 148.1.22ª y 149.1.18ª de la Constitución en relación con el artículo 39.c) de la LOFCS, precepto este que se remite a la legislación sobre régimen local y así invoca el artículo 100.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), conforme al cual es competencia de la Administración del Estado establecer reglamentariamente las reglas básicas del procedimiento de selección y formación de funcionarios.
2º Invoca los artículos 50.1 y 55.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, que atribuye competencia a la Generalidad para regular el régimen estatutario "de sus funcionarios", pero no de la Administración Local, regulación que compara con el Estatuto vasco, en cuyo artículo 10.4 se reconoce como competencia exclusiva autonómica regular el " Régimen Local y Estatuto de los Funcionarios del País Vasco y de su Administración Local", respetando lo establecido en el art. 149.1.18 de la Constitución.
3. En cuanto a la regulación de la figura de la promoción interna interadministrativa con movilidad, alega lo que sigue:
1º Expone que a las categorías de Agente e Inspector se accede por turno libre y las categorías de Oficial, Intendente, Comisario, Comisario Principal y algunas de Inspector, se proveen por movilidad o mediante promoción interna (bien ordinaria, bien interadministrativa con movilidad), para lo cual se reserva un porcentaje de vacantes.
2º El artículo 60.2.b) de la Ley Valenciana 17/2017 prevé la promoción interadministrativa con movilidad como aquella en la que " el ascenso de categoría tenga lugar a un cuerpo de Policía Local diferente al que pertenezca como personal funcionario de carrera ", figura que mezcla la movilidad interadministrativa y la promoción desde una categoría inferior, cuando en la normativa sobre función pública, tanto estatal como autonómica, ambas figuras -la promoción interna y la movilidad interadministrativa- se regulan separada e independientemente, para lo que invoca los artículos 16, 18 y 78 del EBEP.
3º Rechaza que, como dice la sentencia impugnada, la figura impugnada tenga cobertura en el artículo 84.1 del EBEP que regula la movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas con la finalidad de "lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos"; pero la movilidad que regula es horizontal, igual que la legislación valenciana sobre la función pública, ya sea la anterior Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana (en adelante, Ley valenciana 10/2010), como la vigente Ley 4/2021, de 16 de abril, y que confirma el artículo 64.1 de la Ley Valenciana 17/2017, regulación de la que se aparta el Decreto 153/2019.
4. En cuanto a si la regulación cuestionada es un medio de provisión de puestos entre distintas Administraciones, o una forma de promoción que combina la movilidad entre distintas Administraciones con la promoción vertical en la Administración de destino, sostiene lo que sigue:
1º Parte del artículo 60 de la Ley Valenciana 17/2017 que se ubica en el Capítulo referido a "procesos selectivos" y luego se refiere como "precepto impugnado" del Decreto 153/2019 al artículo 21.3 que prevé los concursos-oposición de promoción interna, lo que pasa por pruebas eliminatorias y un curso selectivo. De esto deduce que la figura impugnada no es un sistema de provisión de puestos sino una promoción a una categoría superior, mediante un proceso selectivo de concurso-oposición al que se añade un curso selectivo, conforme al artículo 61 del EBEP.
2º La conclusión a la que llega es que en la legislación estatal no se regula la promoción desde otra Administración diferente, luego la Comunidad Valenciana no tiene competencia para regular la promoción interna interadministrativa a nivel local, con infracción de los artículos 16, 18, 61 y 78 del EBEP.
3º Añade que el legislador autonómico ha aprobado esta figura pero sin prever cuál será la "situación administrativa" del funcionario seleccionado respecto de su Administración de origen.
5. Por último, respecto de si la figura impugnada representa una limitación al derecho a la carrera profesional vertical, alega esto:
1º Tras referirse a la movilidad horizontal recuerda que las Administraciones deben incentivar la promoción interna, derecho de los funcionarios que se vulnera en el Decreto 153/2019, que desmotiva a los policías municipales pues del total de plazas convocadas en cada categoría, se reducen las de promoción interna para reservarlas a la promoción a policías municipales de otras Administraciones, con lo que se infringe el artículo 18.4 del EBEP.
2º No cabe alegar que con ello se reconozca el derecho de otro funcionario a promocionar si en su población de origen hay limitaciones que lo impiden, porque para ello existen los procesos de movilidad administrativa dentro de la misma categoría profesional.
3º Lo dicho se confirma en el anexo del Decreto 153/2019, pues al añadir la nueva figura impugnada, se han restado plazas a la promoción interna vertical y también a la movilidad desde la misma categoría profesional.
6. Por ser una cuestión ajena a las de interés casacional, excluimos ya los alegatos del Sindicato recurrente referidos a la composición de los miembros del tribunal de selección en los procesos selectivos.
LA OPOSICIÓN.
1. Comienza la Administración recurrida apuntando que respecto de la Ley Valenciana 17/2017 se llegó a un acuerdo en la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalidad en el que se entendieron resueltas "... las discrepancias manifestadas en relación a las disposiciones contempladas en este acuerdo y concluida la controversia planteada ".
2. En cuanto a la exigencia de la estatura mínima, se remite a las razones de la sentencia impugnada, tanto en lo que hace a la cobertura de tal requisito, como en cuanto a que no es discriminatorio; añade que la estatura mínima de las mujeres fue rebajada en el Decreto 179/2021, ahora vigente, conforme a las exigencias en otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
3. Respecto de la regulación de la promoción interna, en su modalidad de promoción interadministrativa con movilidad, señala lo que sigue:
1º La Comunidad Valenciana tiene competencia para regularla y como esta cuestión no se planteó en la Comisión Bilateral antes citada, no infringe el régimen competencial.
2º En cuanto a si es un medio de provisión de puestos entre las distintas Administraciones o una forma de promoción, que combina la movilidad interadministrativa con la promoción vertical en la Administración de destino, se remite sin más a la sentencia impugnada.
3º Respecto de que tal posibilidad limita el derecho a la carrera profesional vertical de los funcionarios de la Administración convocante, entiende que "es una interpretación" pues se prevén unos porcentajes de reserva para respetar los derechos de los policías locales de la Administración convocante.
4º Añade que esta figura la recogen otras normativas autonómicas como la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Islas Baleares ( artículo 31) y la Ley 7/2017, de 1 de agosto, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura (artículo 47).
5º En cuanto a que el artículo 84 del EBEP prohíba que la movilidad interadministrativa pueda combinarse con la promoción vertical en la Administración de destino, alega que la recurrente no razona en qué medida lo infringe y se remite a la legislación autonómica comparada antes citada, leyes que "no han sido impugnadas".
6º Añade que la movilidad litigiosa no es la ordinaria del artículo 21.2.a) del Decreto 153/2019, es una modalidad extraordinaria y residual y debido a su especificidad ha sido preciso recogerla en una norma con rango de ley. Y añade también, que el artículo 100 del LRBRL no ha sido infringido pues actúa de limite sin más trascendencia.
7º Rechaza la infracción de los artículos 16 y 18 del EBEP pues no se entiende en qué medida los ha infringido la sentencia, aparte de tratarse de una regulación genérica ajena a lo específico de las policías locales.
8º Concluye su oposición manifestando que la modalidad impugnada no infringe ni los artículos 148.1.22ª, 149.1.29ª de la Constitución, ni la LOFCS.
JUICIO DE LA SALA SOBRE LA EXIGENCIA DE ESTATURA MÍNIMA.
1. Dejamos constancia de que el Sindicato recurrente no explica qué interés tiene en esta cuestión. En los pleitos en los que se ha cuestionado la exigencia de una estatura mínima, la experiencia muestra que accionan aspirantes que han quedado excluidos, precisamente porque lo que se ventila es un requisito para ingresar en los cuerpos policiales o en las Fuerzas Armadas; ahora recurre un sindicato formado por quienes ya han ingresado, luego son policías profesionales.
2. Dicho esto, la primera cuestión que plantea el Sindicato recurrente es la falta de cobertura legal de la exigencia litigiosa y la Sala entiende que no es preciso que una norma con rango de ley formal, prevea una estatura o altura mínima. Esto es así porque basta con que esa norma de cobertura, en cuanto a los requisitos de acceso, prevea su concreción reglamentaria según las exigencias de las funciones que vayan a desarrollarse, y así lo hemos declarado en nuestra sentencia 1000/2022, de 14 de julio (recurso de casación 452/2018), a propósito del ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía.
3. En ese caso, el artículo 26.1.d) de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, prevé como exigencia para el acceso a dicho Cuerpo "[n] o hallarse incluido en ninguna de las causas de exclusión física o psíquica que impidan o menoscaben la capacidad funcional u operativa necesaria para el desempeño de las tareas propias de la Policía Nacional. El catálogo de exclusiones médicas para el ingreso en la Policía Nacional se establecerá reglamentariamente "; pues bien, la concreción de la estatura se hizo en el Reglamento de los procesos selectivos y de formación del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Real Decreto 614/1995, de 21 de abril.
4. En el caso de autos, el artículo 58.j) de la Ley Valenciana 17/2017 ofrece esa cobertura en términos análogos y apodera a la Administración para que, reglamentariamente, regule la exigencia de una estatura o altura mínima. El artículo 58 relaciona diversos requisitos para acceder a los Cuerpos de policía local y llegando al apartado j) prevé: "[c] ualesquiera otros requisitos específicos de acceso relacionados con las funciones y las tareas a ejercer que se determinen reglamentariamente ".
5. En lo relativo a que esa exigencia sea discriminatoria, en la sentencia 1000/2022 se planteó el mismo reproche al reglamento que enjuiciaba por discriminar a la mujer al exigir una estatura mínima (1'60), más restrictiva que para el hombre (1'65), y esta Sala consideró que tal distinción era injustificada. En ese caso, no se ventiló la exigencia en sí de una estatura mínima, sino la diferencia entre la exigible a la mujer respecto del hombre, sin embargo, en la sentencia impugnada y en el recurso de casación no se plantea una discriminación por razón de sexo, sino el hecho de exigir una estatura mínima.
6. En nuestra sentencia 1040/2019 ya citada, referida a las Fuerzas Armadas e invocada por el Sindicato recurrente, la cuestión fue distinta: allí lo discriminatorio se advirtió en que no estaba justificado por qué se exigía a las mujeres una estatura mínima para acceder a una especialidad en la que la actividad que se desarrolla no justificaba ese requisito, aparte de que no se exigía a quienes accedieron mediante promoción, siendo ya militares profesionales.
7. Así las cosas, nos atenemos a la cuestión de interés casacional que consiste en que nos pronunciemos sobre " si la fijación de una talla mínima para acceder al puesto de policía constituye una discriminación en el acceso a la función pública de todos los ciudadanos " y, a efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos que la exigencia de una estatura mínima para el acceso a los Cuerpos de policía municipal, como para el resto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o para las Fuerzas Armadas, será admisible si se justifica según las funciones y cometidos propios.
PLANTEAMIENTO GENERAL SOBRE LA PROMOCIÓN INTERNA INTERADMINISTRATIVA CON MOVILIDAD.
1. En segundo lugar, como hemos dicho ya, el auto de admisión plantea tres cuestiones de interés casacional sucesivas a propósito de esa modalidad de promoción: " si la comunidad autónoma tiene competencia para determinar el sistema de promoción interna interadministrativa a nivel local "; si se trata de un sistema de movilidad interadministrativa, luego de provisión de vacantes o se trata de un sistema que mezcla la movilidad con la promoción vertical y, por último, en el caso de que consideremos que es tal mezcla, si restringe o limita el derecho a la carrera vertical de los policías del municipio convocante.
2. En el Fundamento de Derecho Primero hemos indicado que la sentencia impugnada desestimó la demanda en cuanto a la impugnación del artículo 21.2.b) del Decreto 153/2019 y el anexo que prevé unos porcentajes de reserva de vacantes para este tipo de promoción interna. Para su mejor comprensión reproducimos el artículo 21 en sus apartados 1 y 2, precepto que inicia el Capítulo V que lleva la rúbrica de "Promoción interna" y que prevé esto:
" Artículo 21. Concepto y clases
" 1. La promoción interna en los cuerpos de policía local de la Comunitat Valenciana consiste en el ascenso a la categoría inmediatamente superior a la desempeñada como personal funcionario de carrera.
" 2. La promoción interna tendrá dos modalidades:
" a) Promoción interna ordinaria: cuando el ascenso de categoría tenga lugar dentro del mismo cuerpo en el que el personal funcionario preste
sus servicios.
" b) Promoción interadministrativa con movilidad: cuando el ascenso de categoría tenga lugar a un cuerpo de policía local diferente del que pertenezca como personal funcionario de carrera. "
3. En el anexo relacionado con este precepto, se establecen los criterios de distribución de las reservas de plazas en cada una de las escalas y categorías para cada turno, esto es, turnos libre, de movilidad, de promoción interna ordinaria y de promoción interadministrativa. De esos cuadros se deduce, según las distintas escalas y según el número de vacantes, que la relación de reserva es, con carácter y en términos generales, del 50% para promoción interna ordinaria, 30% para promoción interna interadministrativa y 20% movilidad.
4. Al impugnarse una disposición reglamentaria, el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, exige determinar qué norma de rango superior infringe la impugnada. Pues bien, el Decreto 153/2019 desarrolla la Ley Valenciana 17/2017 y el precepto reglamentario impugnado se relaciona con el artículo 60.2.b) de la citada ley, que no es preciso transcribir pues son idénticos, luego la cuestión litigiosa está, no tanto en el precepto reglamentario impugnado, como en juzgar si la norma legal de cobertura infringe, bien sea la Constitución, bien la normativa básica.
JUICIO DE LA SALA SOBRE SOBRE LA PROMOCIÓN INTERNA INTERADMINISTRATIVA CON MOVILIDAD.
1. El artículo 21.2.b) litigioso regula el "ascenso de categoría" con movilidad interadministrativa y conviene hacer las siguientes precisiones a tenor de la regulación de la Ley Valenciana 17/2017:
1º Es obvio que no hay un Cuerpo de policía local autonómico, sino que cada municipio es "Administración" a estos efectos, luego cada municipio tiene su propio Cuerpo de policía local (cfr. artículo 38.1 de la Ley valenciana 17/2017); tal posibilidad es coherente con el principio de autonomía local, constitucionalmente garantizado ex artículo 137 de la Constitución.
2º Conforme al artículo 37 de esa ley, los Cuerpos de policía local en la Comunidad Valenciana se ordenan por escalas que se corresponden con un grupo o subgrupo de clasificación según la titulación que prevé el EBEP; además, y en su caso, las escalas se dividen en categorías.
3º De esta manera, de superior a inferior tenemos: escala superior, subgrupo A1, con las categorías de comisario principal y comisario; escala técnica, subgrupo A2, con las categorías de intendente e inspector; escala ejecutiva, grupo B, con "las categorías de oficial" [cfr. artículo 38.2.c)] y la escala básica, subgrupo C1, con la categoría de agente. Aparte, queda la escala facultativa que, así hay que entenderlo, se corresponde por razón de la titulación, con el subgrupo A1 (cfr. artículo 40 de la Ley valenciana 17/2017).
4º La consecuencia es que la promoción interna interadministrativa con movilidad que centra este litigio no es promoción vertical, que implicaría acceso a un subgrupo de clasificación superior, sino que se configura como una especialidad de la promoción interna horizontal pues implica promocionar de categoría dentro de la escala respectiva [cfr. artículo 16.3.c) del EBEP en relación con el artículo 115.d) de la Ley valenciana 10/2010 antes citada].
2. Dicho lo anterior, según la Constitución, y respecto de lo litigioso, partimos de que es competencia del Estado fijar las bases del régimen funcionarial (artículo 149.1.18ª), y regular mediante una ley orgánica los términos dentro de los cuales las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en cuanto a " la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales " (artículo 148.1.22ª), lo que también recogen los artículos 50.1 in fine y 55.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Confluyen así dos ámbitos normativos, el funcionarial común o general y el régimen específico de la policía local.
3. En el aspecto funcionarial, las bases que fija el EBEP son aplicables a los funcionarios de la Administración Local [artículo 2.1.c)] y será aplicable directamente a las policiales locales sólo cuando "así lo disponga su legislación específica" como integrantes que son de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad [ artículo 4 e)]. La LRBRL prevé también que "[e] l personal de las Policías Municipales...gozará de un Estatuto específico, aprobado reglamentariamente, teniendo en cuenta respecto de los primeros la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado" (disposición final tercera ).
4. Ese régimen especial se recoge en la LOFCS que prevé lo antes dicho -que los municipios podrán crear Cuerpos de policía local propios (artículo 51.1)- y en cuanto a su régimen estatutario, el artículo 39 apodera a las Comunidades Autónomas para coordinar su actuación de conformidad con la LRBRL, en particular para " c) Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a graduado escolar ".
5. También en cuanto a su régimen estatutario, la LOFCS prevé en el artículo 52.2 que los Cuerpos de policía local se regirán "... en cuanto a su régimen estatutario por los principios generales de los capítulos...III del título I... con adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los Reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos ". Y esa remisión al Capítulo III del Título I de la propia LOFCS supone que "[l] os Poderes Públicos promoverán las condiciones más favorables para una adecuada promoción profesional..." (artículo 6.1 ).
6. Tanto el EBEP como la LRBRL nos envían a la LOFCS y esta a la normativa autonómica, lo que tiene su reflejo en el sistema de fuentes que rige en la Comunidad Valenciana: la Ley Valenciana 10/2010 prevé en el artículo 3.1.c) su aplicación al personal de las Administraciones de los entes locales y, para los Cuerpos de policía local, la disposición adicional séptima fija estas fuentes: el EBEP, la propia Ley Valenciana 10/2010 y la legislación en materia de policías locales, salvo lo previsto en la LOFCS. Esta legislación específica se concretó años después en la Ley Valenciana 17/2017 que venimos considerando.
7. Expuesto el panorama de fuentes nos ceñimos a las figuras estatutarias concernidas: la promoción como figura ligada al ejercicio del derecho a la carrera profesional y la movilidad interadministrativa como figura específica del régimen general de provisión de puestos, y deducimos lo que sigue:
1º En cuanto a la carrera profesional, el artículo 16.3 del EBEP deja que "en cada ámbito" las leyes de desarrollo de esa norma básica regulen, "entre otras", las cuatro modalidades de carrera profesional que prevé (carreras horizontal y vertical; promociones interna horizontal y vertical). A esta legislación básica se remite con carácter general el artículo 90.2, párrafo segundo, inciso final, de la LRBRL. Esa posibilidad que ofrece esa norma básica explica que la Ley Valenciana 10/2010 añada a esas cuatro modalidades de carrera profesional la figura de la promoción interna mixta, aplicable a los itinerarios profesionales que introduce [cfr. artículos 115.e) y 116].
2º En cuanto a la movilidad interadministrativa, el EBEP la regula en el artículo 84.1 y 2, lo que confía preferentemente al " convenio de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboración ". La LRBRL se limita tan sólo a prever esta movilidad interadministrativa en el artículo 101, párrafo segundo y la Ley Valenciana 10/2010 regula la movilidad interadministrativa en el artículo 113, que prevé que se sujete al principio de reciprocidad y se desarrolle según la legislación básica más los convenios y otros instrumentos de colaboración.
8. Conforme a esta regulación cabría entender que la novedosa figura de la promoción interadministrativa horizontal con movilidad desborda la legislación funcionarial, básica y autonómica de desarrollo y en las que no se mezclan esos dos institutos funcionariales. Ahora bien, entiende esta Sala que no cabe rechazar la novedad que ofrece la legislación valenciana sobre policías locales por estas razones:
1º La movilidad interadministrativa es, como decimos, una figura asociada a la provisión de vacantes y se explica por la organización territorial del Estado, conforme al artículo 137 de la Constitución, luego por la existencia de varias Administraciones territoriales que cuentan con sus respectivos cuerpos o escalas funcionariales. Con esa modalidad de provisión de vacantes se abre a funcionarios de las distintas Administraciones la posibilidad de ocupar un destino en otra Administración y que, fuera de las normas básicas, se deje su concreción a instrumentos de colaboración entre esas tres Administraciones.
2º Tratándose de policías locales dejamos constancia de que es posible la movilidad entre Comunidades Autónomas (cfr., por ejemplo, la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra, artículo 51.1, párrafo tercero y 51.3, o en cuanto a Cataluña, nuestras sentencias 68 y 69/2023, de 23 de enero, casaciones 2094 y 2733/2021, respectivamente). Ahora bien, en el ámbito intra autonómico no hay un cuerpo autonómico de policía local, sólo dependientes de cada municipio en lo funcional, sino que cada municipio erige el suyo y si están sujetos a un régimen estatutario común se explica por el apoderamiento que tienen las Comunidades Autónomas conforme a los artículos 39.a) y c), y 52.2 de la LOFCS, en relación con el artículo 148.1.22ª de la Constitución.
3º En el caso de autos y a tenor de la Ley Valenciana 17/2017, la promoción interna interadministrativa implica, ciertamente, movilidad intermunicipal e intra autonómica, lo que facilita una regulación que sujeta a los distintos Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana al mismo régimen estatutario. Este régimen funcionarial propio se desenvuelve en el ámbito de opción que al legislador autonómico le deja la normativa básica plasmada, materialmente, en el sistema de carrera profesional (horizontal y vertical), en las formas de provisión de destinos, la movilidad, la estructura de cuerpos y escalas así como asignación a grupos y subgrupos de clasificación.
4º Además de lo dicho, cabe añadir que lo peculiar del régimen de las policías locales hace que la promoción litigiosa tenga encaje en el EBEP así como en la Ley Valenciana 10/2010. Hemos dicho hay un cuerpo de policía local en cada municipio, y la promoción interna horizontal tiene como límite el grupo o subgrupo de clasificación dentro del cual se permite "el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional" [ artículo 16.3.d) del EBEP], de ahí que sea posible promocionar dentro de esos límites referidos a la titulación a otra escala de otro cuerpo luego, en este caso, de otro municipio.
5º Que se abra esta posibilidad no implica mezclar movilidad interadministrativa con promoción interna horizontal. La promoción litigiosa no es un sistema de provisión de vacantes, de ahí que no se regule en sede de provisión de destinos; por el contrario, su objetivo es facilitar la carrera profesional mediante la promoción interna horizontal en ese ámbito territorial, de ahí que se regule en sede de carrera profesional. Que los integrantes de esos cuerpos estén sujetos a un mismo régimen estatutario hace que no sea preciso depender de convenios.
6º Añádase que la modalidad de promoción que centra este litigio, lejos de desincentivar, incentiva la carrera profesional de los policías locales de los distintos cuerpos de policías locales de la Comunidad Valencia pues a sus integrantes se les abre la posibilidad de ejercer tal derecho más allá de su municipio de origen para ejercerlo en todo el ámbito autonómico, de ahí lo determinante que es la existencia de un régimen estatutario único, incentivación que, dicho sea de paso, es un mandato del EBEP ( artículo 18.4), y de la Ley Valenciana 10/2010 (artículo 114.2).
7º Por tanto, que se emplee el término movilidad no debe llevar al equívoco de confundir esta forma de promoción interna horizontal con la movilidad asociada a la cobertura de plazas vacantes. Ambas coinciden en que se accede a una vacante en otro municipio y ese es el objetivo directo de la movilidad interadministrativa, lo que no se cuestiona. Sin embargo, con la promoción litigiosa el objetivo es ampliar las oportunidades de carrera profesional entre funcionarios sujetos al mismo régimen estatutario, luego la movilidad no es su fin sino el efecto de ejercer el derecho a la carrera profesional mediante esta forma de promoción interna.
8º Tampoco hay discriminación para los policías locales del municipio convocante al quedar reservado un porcentaje de vacantes a esta promoción, pues, a su vez, ellos podrán concurrir a las pruebas selectivas convocadas en otro municipio, luego es una posibilidad que beneficia a todos los policías locales de la Comunidad Valenciana ampliando el horizonte de su carrera profesional. En todo caso, un eventual efecto discriminatorio habría que indagarlo en el porcentaje de plazas reservadas a esta promoción, cuestión sobre la que nada se ha planteado a efectos casacionales; además dependerá del contenido que se dé a las pruebas selectivas que cada municipio pueda regular desde su autonomía dentro de las reglas generales de la Ley Valenciana 17/2017 y del Decreto 153/2019.
9º En fin, podría defenderse que este objetivo también sería posible apelando tan sólo a la movilidad interadministrativa, en este caso intermunicipal, de forma que se obtenga, primero, destino en otro municipio y luego en él se promocione de categoría; tal posibilidad no se discute y siempre queda abierta, pero el modelo de la Ley Valenciana 17/2017 se desenvuelve dentro de la legítima libertad de opción.
9. En consecuencia y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos que la Comunidad Autónoma Valenciana tiene competencia para regular el sistema de promoción interna horizontal con movilidad de los Cuerpos de Policía Local de ese territorio. Tal sistema no es de movilidad como forma de provisión de destinos, sino de promoción profesional interna horizontal y, en sí, la norma que lo prevé no es discriminatoria.
APLICACIÓN AL CASO.
1. Conforme a lo expuesto procede confirmar la sentencia y desestimar el recurso de casación al ajustarse la sentencia a lo aquí declarado. A estos efectos, en cuanto a la estatura mínima, ya hemos dicho que el Sindicato recurrente no advierte discriminación entre la estatura mínima exigida a los hombres y a las mujeres, aparte de que en el Decreto 153/2019 se ha rebajado el mínimo para las mujeres respecto del anterior Decreto 88/2001, que la fijaba en 1,60 metros. Y en cuanto a la exigencia en sí de una estatura mínima, podrá haber cuerpos estatales, autonómicos o locales que hayan suprimido ese requisito, pero otros muchos lo mantienen y se exige atendiendo a las funciones propias de las Fuerzas Cuerpos de Seguridad, tal y como razona la sentencia impugnada con remisión a otros precedentes.
2. En cuanto a la figura de la promoción interna interadministrativa con movilidad, también se confirma la sentencia pues coincide su razonamiento -ciertamente parco- con lo que hemos declarado. Y, finalmente, respecto a la impugnación de la composición de los miembros del tribunal de selección en los procesos selectivos, no se entra a resolver sobre tal extremo por tratarse de una cuestión ajena a las identificadas en el auto de admisión como de interés casacional, que son las que centran nuestro enjuiciamiento.
COSTAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , conforme a lo declarado en este caso en los Fundamentos de Derecho Quinto.7 y Séptimo.9 de esta sentencia,
PRIMERO.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS LOCALES Y BOMBEROS contra la sentencia 847/2021, de 24 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 386/2019, sentencia que se confirma.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.