El secretario de un Tribunal de oposición, ¿tiene que ser obligatoriamente el secretario del ayuntamiento o puede delegar en otro funcionario de carrera? Tanto en procesos de funcionarios como de personal laboral fijo.
La cuestión la hemos tratado en varias consultas, en las que hemos señalado que en el art. 60 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, se regula con carácter básico la composición de los órganos de selección, indicando:
Por su parte, en el RD 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de Administración Local, también se hace referencia igualmente a la composición técnica de los tribunales. Así, el art. 4 del RD 896/1991 señala que:
No se indica en ninguna de las anteriores normas que el secretario sea el del ayuntamiento, y si acudimos al RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, tampoco lo encontramos de manera explícita. Ahora bien el art. 3.2.d) RJFHN, indica que la función de fe pública comprende “asistir y levantar acta de las sesiones de los órganos colegiados referidos en la letra a) y publicarla en la sede electrónica de la Corporación de acuerdo con la normativa sobre protección de datos”, es decir, ejercer la secretaría en los órganos siguientes: pleno, la junta de gobierno y cualquier otro órgano colegiado de la corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma (art. 3.2.a RJFHN), como puede ser un tribunal de oposiciones.
En ese sentido lo ha interpretado el TSJ de la Comunidad Valenciana, en su Sentencia de 25 de enero de 2012, que señala, aunque referida a la anterior normativa de la Escala de Funcionarios con Habilitación Nacional, que:
Sobre la posibilidad de delegación de esta función, es cierto que la previsión general al respecto que se contenía expresamente en el art. 13.2 del derogado RD 1174/1987 de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter nacional, no se traslada al RJFHN, pero en anteriores consultas hemos venido admitiendo la posibilidad de delegación, así el art. 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, dispone que:
Añadiendo el art. 9.1 LRJSP que:
La competencia suele definirse como el conjunto de facultades y funciones que corresponden a los órganos y son atribuidos a éstos por las normas jurídicas. Así, el art. 92.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL- dispone que:
El art. 2.2 RJFHN dispone que:
Por tanto, los funcionarios con habilitación de carácter nacional no pueden renunciar a las facultades atribuidas por el ordenamiento jurídico, ni la corporación pueda alterar el contenido de las funciones, ni atribuirla a ningún otro funcionario distinto de los que corresponda; pero, a nuestro juicio, ello no impide acudir a la técnica de la delegación de funciones prevista en la LRJSP, de tal manera que a propuesta del funcionario delegante, se realice la delegación de funciones de la Secretaría Municipal para supuestos concretos en otros funcionarios con capacidad y formación suficiente para ejercer dichas funciones, y que evidentemente cumplan los requisitos establecidos en el art. 60 TREBEP.
También la delegación de funciones es reconocida de forma natural por las sentencias de los Juzgados y Tribunales, como por ejemplo la Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 13 de diciembre de 2018, o la Sentencia del TS del 14 de enero de 1992, que entienden que:
Por último, recomendamos la lectura de la consulta “¿El secretario del ayuntamiento debe ser el secretario de los Tribunales de selección del personal? ¿Sería delegable dicha función?”.
1ª. El secretario del ayuntamiento debe ser el secretario de los órganos de selección del personal.
2ª. A nuestro juicio, es posible que, a propuesta de la secretaría municipal, se delegue las funciones de dicha secretaría con relación a los órganos de selección del personal en un funcionario de la corporación con capacidad y formación suficiente para ejercer dichas funciones.